Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Libro: 44- / Registro: 55
Autos: “A., M. C. C/ S. D. A., A. A Y OTROS S/FILIACION (51) (IMPUGNACION DE PATERNIDAD)”
Expte.: -89364-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los seis días del mes de agosto de dos mil quince, celebran acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., M. C. C/ S. D. A., A. A. Y OTROS S/FILIACION (51) (IMPUGNACION DE PATERNIDAD)” (expte. nro. -89364-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 176, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 120 vta. II contra la sentencia de fs. 116/118?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
En autos hubo impugnación y reclamación de paternidad, aunque se transitó sólo la etapa previa iniciada en base al formulario de fs. 2/vta., pero no llegó a haber ninguna demanda acumulativa, de manera que la sentencia mal pudo hacer lugar a acciones que no llegaron a ser oportunamente entabladas (f. 117 vta. ap. II; art. 34.4 cód. proc.).
¿Y por qué no llegó a ser oportunamente entablada la demanda acumulativa?
Porque la etapa previa resultó ser exitosa en función de la prueba pericial biológica anticipada (fs. 63/64 y 90/91 vta.; arts. 326 y 327 párrafo 2° cód. proc.) y porque fue cerrada recién al mismo tiempo de emitirse la sentencia de fs. 116/118 sin dar ocasión a la oportuna presentación de ninguna demanda (art. 837 in fine cód. proc.).
Por resultar pertinente para explicar cómo es que podría haber sentencia sin demanda, transcribo el considerando 2- de mi voto en “B., C. E. c/ B., C. A. y otro/a s/ Filiación” (sent. del 27/8/2014 lib. 43 reg. 51):
“2- Pero el proceso de familia reglado en el CPCC -texto según ley 13634- no se ajusta ciento por ciento a ese esquema ortodoxo, porque prevé una etapa previa ante los consejeros de familia.
En esa etapa previa, podría imaginarse la siguiente situación: se realiza como anticipada una prueba biológica o se presenta una prueba biológica preconstituida, y todos los legitimados simplemente la conforman.
Estrictamente, no habría aún formalmente pretensiones, ni podría hablarse de allanamiento respecto de pretensiones que formalmente no hay, ni podría emitirse sentencia haciendo lugar a pretensiones que no se han ejercido formalmente.
Pero, a pedido de alguno de los legitimados, ¿no tendría suficiente sustento un pronunciamiento judicial que dejara sin efecto una ficticia paternidad establecida para dar cabida jurídica a la paternidad real, en base a una prueba biológica altamente atendible y conformada por todos los interesados? ¿no sería irrazonable escatimar ese pronunciamiento y exigir a continuación un remedo de proceso vacío de toda sustancia útil?
Si el status filiatorio es de orden público, la sola voluntad de los interesados no alcanzaría para dejar sin efecto una paternidad y colocar otra en su lugar; pero, a la inversa, tampoco alcanzaría para impedir que, sin necesidad de ese proceso vacío de contenido, se deje sin efecto una paternidad y que se coloque otra en su lugar si media una prueba biológica contundente y, además, conformada por todos los interesados.
Ese pronunciamiento no sería ni una mera homologación de un acuerdo, ni una sentencia definitiva recaída luego de sustanciarse un proceso de conocimiento, pero tendría la eficacia propia de un acuerdo homologado o de una sentencia, sin que su validez pudiera ser razonablemente impugnada (arg. arts. 34.5.e, 169 párrafo 3°, 171 y concs. cód. proc.).”
En tales condiciones, en rigor no hubo juicio, sino una etapa previa que lo evitó construyendo una recta vía hacia una necesaria sentencia cuanto menos para la impugnación de paternidad (arg. art. 307 párrafo 2° cód. proc.; arts. 252 y 247 a 250 cód. civ.; arts. 7, 578 y 570 a 573 CC y C), sin vencedores ni vencidos. Costas hubo -las realizadas en la etapa previa para evitar el juicio, art. 77 párrafo 1° cód. proc.-, pero sin motivo para imponerlas a cargo de nadie atenta la ausencia de derrota de alguien. He allí, a mi ver, el motivo de las costas por su orden (art. 68 párrafo 2° cód. proc.; cfme. esta cámara: causa cit. más arriba y también en “B., C.M. c/ P., H. y otro/a s/ Filiación” sent. del 28/4/2015 lib. 44 reg. 33).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 120 vta. II contra la sentencia de fs. 116/118, con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.), regulando en $ 1.018 los honorarios de la abogada Adriana Ferrero (arts. 16 incs. b, c y e, y 31 d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 120 vta. II contra la sentencia de fs. 116/118, con costas a la apelante infructuosa, regulando en $ 1.018 los honorarios de la abogada Adriana Ferrero.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.