Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Libro: 46- / Registro: 224
Autos: “BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. C/ MERCURI, LEANDRO OMAR S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -89502-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. C/ MERCURI, LEANDRO OMAR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89502-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 67, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 52 contra la resolución de f. 35?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Se trata aquí de la ejecución de un pagaré a la vista iniciada por el Banco de Galicia promovida ante el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, correspondiente al domicilio del ejecutado (fs. 8/9 vta.).
El Juzgado previo a dar curso a la ejecución conforme lo prescribe el artículo 529 del código procesal, considerando que la relación entre los litigantes podría ser calificada como de consumo -según art. 42 de la Constitución Nacional-, y teniendo en cuenta lo dictaminado por el Agente Fiscal al responder la vista que le fuera también dispuesta al respecto, dispone intimar a la actora a que adjunte la documentación que motivó el libramiento del título base de la presente ejecución con el objeto de verificar el cumplimiento de los recaudos exigidos por el artículo 36 de la ley 24240 (ver f. 35).
2. La cuestión debatida en autos ya ha sido resuelta por este tribunal (v. causa 89269, sent. del 18-11-2014), donde adherí al voto emitido por el juez Sosa, de modo que transcribiré en el punto siguiente lo allí expuesto.
3. A esta altura, y a menos que la pretensión sea objetivamente improponible -que no lo parece-, el juzgado debe examinar el título y si concurren los presupuestos procesales para dar curso a la ejecución (art. 529 proemio cód. proc.).
Y que, en ese sentido, si el pagaré se inserta o no se inserta en una relación de consumo, es dato que ahora podría ser útil para elucidar lo concerniente a uno de esos presupuestos procesales: la competencia (art. 36 in fine ley 24240).
Pero, como el domicilio real atribuido al ejecutado por el ejecutante se encuentra dentro del ámbito territorial de competencia del juzgado de paz apelado, por el momento no hace diferencia que el pagaré se encuadre o no se encuadre en una relación de consumo (arts. 59 y 61.II.k ley 5827). Quiero decir que ni siquiera se trata aquí de que v.gr. el lugar de pago estuviera en el partido de Daireaux, pero el domicilio del ejecutado hubiera sido denunciado como sito en cualquier otro lugar fuera de ese partido (art. 5.3 cód. proc. versus arts. 65 y 36 in fine ley 24240).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde revocar la resolución de f. 35 en cuanto ha sido materia de agravios.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución de f. 35 en cuanto ha sido materia de agravios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.