Fecha del Acuerdo: 30-06-2015. Honorarios.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                 

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 46 – / Registro: 200

                                                                                 

Autos: “SUCESORES DE DIEGO ESEVICH S.H. C/ K & K S.R.L. Y OTROS S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

Expte.: -88027-

                                                                                 

TRENQUE LAUQUEN, 30 de junio de 2015.

AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  f. 306 contra la regulación de f. 303; el diferimiento sobre honorarios dispuesto a fs. 232/239 vta. y 279/280.

CONSIDERANDO.

a- Se trata de un juicio que tramitó como un proceso sumario, donde se  produjo prueba y se dictó sentencia  rechazando la demanda e imponiendo las costas a la parte actora (v. fs.45/46vta., 82/83, 84, 112/115,  187/191).

b- Las alícuotas aplicadas por el juzgado para la regulación por el principal son las usuales que escoge este tribunal en casos análogos (arts. 16, 21 y ccs. d-ley cit. y 17 cód. civil, esta cám. expte. 87912, L. 42 R. 399, entre otros).

De manera que como los apelantes no indicaron por qué consideran elevados  o exiguos  los honorarios regulados a f. 303,  ni se advierte manifiesto error in iudicando en los parámetros tomados por el juzgado, tal situación lleva a desestimar los  recursos  de f. 306  (art. 34.4. del cpcc.; v. esta cám. exptes. 88237 L. 43 Reg. 347;  87835 L. 44 Reg. 223, entre otros).

c- Respecto de la incidencia de f. 257 su significación económica  quedó  cuantificada en $22.800  (arts.  47.a y concs.  d-ley 8904/77).

Entonces  si  partiendo del usual 18%  empleado para la pretensión principal (v. b-) luego se   reconociera  un  25% (art. 47 d-ley cit.) se obtiene  un honorario de $1026 para Morán y a esa suma deben elevarse sus  honorarios.

Siguiendo el mismo lineamiento resultan $718 para Battista pero al no mediar apelación por bajos deben confirmarse los ya regulados a su favor a  f. 303 (art. 34.4.cpcc).

d-  Por la tarea en segunda instancia que desembocó en la sentencia de fs. 232/239 vta., corresponden los siguientes honorarios equivalentes al 23% de los de primera instancia para el abog. Morán $660,74 (v. escrito de fs. 204/5vta.)  y al 25% para el abog. Battista $1026 (v.escrito de fs. 223/29; arts. 16 y 31 del d.ley 8904/77).

Y por los trabajos correspondientes a la decisión de fs. 278/280 cabe fijarlos en el equivalente al 23% de los de la instancia inicial  para el aog. Battista $157,99 (v.escrito de fs.263/vta.)  y al 25% para el abog. Morán $256,50 (v.escrito de fs. 265/vta.).

Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.

Por todo ello,  la Cámara RESUELVE:

Desestimar los recursos interpuestos a f. 306  por el trámite principal.

Desestimar el recurso deducido a f. 306 y confirmar los honorarios regulados a favor del abog. Carlos A. Battista por el trámite incidental.

Estimar el recurso deducido a f. 306 “otro si digo” y elevar los honorarios regulados a favor del abog. Miguel A. Morán en la suma de $1026 por la incidencia resuelta a fs. 257.

Regular honorarios a favor del  abog. Miguel A. Morán en las sumas de $660,74 y $256,50.

Regular honorarios a favor del abog. Carlos A. Battista en las sumas de $ 1026 y $157,99.

Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

 

 

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