Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
Libro: 46- / Registro: 199
Autos: “BANCO MACRO S.A. C/ SATARAIN, ANGEL NORBERTO S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -89489-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los treinta días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO MACRO S.A. C/SATARAIN, ANGEL NORBERTO S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89489-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 52, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 43 contra la resolución de fs. 37/39.?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Sin que se hubiera presentado el accionado a oponer excepciones al progreso de la acción, el juzgado resolvió declarar la inhabilitad del título base de la ejecución, con fundamento en que el certificado de cuenta corriente bancaria que se pretende ejecutar, fue firmado por la gerente y la responsable operativa del banco, cuando debió serlo por el gerente y el contador de la entidad.
También se sostuvo que no hay ningún elemento que permita trazar equivalencias entre el cargo o función de “contador” con el de “responsable operativo”.
2. Ahora bien, en el certificado de saldo deudor de cuenta corriente de f. 13 se consignó que los firmantes actuaban en carácter de “Gerente” y “Contador” del Banco Macro S.A.. Y no habiéndose presentado el accionado ni opuesto excepciones, tales caracteres quedaron incuestionados (ver mandamiento de fs. 31/33; art. 354.1. cód. proc.).
Entonces, si el propio deudor no desconoció que quien firmó el título como “Responsable Operativo” es contadora del banco o bien que su firma sea -a los fines de la habilitad del título- equivalente a la del contador, no hay motivo para que el juzgado oficiosamente suponga, que ello no es así y concluir que el título es inhábil (arts. 793, cód. comercio y 529, 542.4. 545, 547 y concs. cód. proc.).
En sentido coincidente se ha dicho que: “No habiendo disposición legal que imponga al banco ejecutante la demostración de las funciones ejercidas por los suscribientes del certificado reglado por el Decreto-Ley 15.348/46, agregado como tercer párrafo del art. 793 del Código de Comercio, es incuestionable la aptitud del título si su texto expresa que los emisores se desempeñan en carácter de gerente y contador, lo que no se desvirtúa por el hecho de que el sello aclaratorio de uno de los firmantes consigne una denominación escalafonaria (2do. Jefe de División) que no incluye la reiteración de su calidad funcional” (CC0000 PE C 3791 RSD-18-1- S 28/02/2001, carátula “Banco Río de La Plata c/Prat, Rubén D. y otra s/Cobro ejecutivo de pesos” juba en línea sum. B2801083).
3. Por último cabe consignar que el antecedente citado en el fallo recurrido no resulta aplicable al caso de autos, en tanto allí los ejecutados plantearon excepción de inhabilidad de título, fue sustanciada y se concluyó que el banco no logró acreditar que los firmantes actuaron como gerente y contador como lo exige el artículo 793 del código de comercio. Destacándose allí puntualmente que la sustitución debe ser objetivamente acreditada por quien la invoca cuando ella es cuestionada (expte. nro. 89.150; sent. del 17-10-2014; Libro 43, Reg. 59).
4- Por lo expuesto, corresponde revocar la sentencia apelada y mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto Angel Norberto Satarain haga íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de $ 32.841,51, con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder (arts. 540, 510 y concs. cód. proc.), con costas de primera instancia a la parte demandada (art. 556 cod. proc.) y las de cámara por su orden atento no haber sido el accionado el promotor de la situación ni haber manifestado oposición, razón por la cual no puede considerárselo vencido (arg. art. 68, párrafo 2do. cód. proc.), con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Comparto que resulta inhábil como título ejecutivo el certificado de saldo deudor si no ha probado el banco actor que de alguna manera la firma de quienes lo suscriben equivalga a la del contador y gerente, exigida por el artículo 793 del Código de Comercio, cuando la sustitución ha sido cuestionada (art. 375 Cód. Proc.).
Pero si la observación fue introducida por el juzgador de oficio, al momento del examen del título para dictar sentencia, es claro que al menos -en un caso con las notas del presente- debió darle la oportunidad al ejecutante de ofrecer la prueba apropiada. Pues no es razonable que en este juicio ejecutivo, donde el ejecutado no compareció ni opuso excepciones, el sólo control oficioso del juez, pueda tener la virtualidad de colocar al deudor en una situación peor a la que hubiera tenido de plantearse la inhabilidad de título, frente a la cual habría podido probar que quien firmó, ostentando en el sello aclaratorio el cargo de ‘Responsable Operativo’, pudo certificar en el carácter de ‘contador’, como se infiere del texto del título acompañado e intentó explicar el actor en el memorial (fs. 13, 31/33, 39.4 y 47; arg. art. 545, segunda parte, 547 y concs. del Cód. Proc.). Aunque no pudo aspirar acreditarlo con la apelación, en razón de haber sido concedido ese recurso en relación (fs. 44; arg. art. 270, tercer párrafo, del Cód. Proc.).
En este contexto, si se lee en el certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, que quienes lo extienden en el carácter de ‘gerente’ y ‘contador’, a falta de cuestionamiento concreto del ejecutado y de oportunidad para que el banco emisor demostrara lo necesario frente la observación formulada de oficio por el juez, corresponde estimar el recurso y revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, siguiendo los términos del punto cuatro del voto inicial.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Comienza diciendo el título: “En nuestro carácter de Gerente y Contador de Banco Macro S.A. (…)” y más abajo aparecen dos firmas atribuidas a MIRTA GRACIELA SÁNCHEZ y a IRIS ETHEL MORALEJO, aclaradas con sendos sellos diciendo “Gerente” y “Responsable Operativo” (ver f. 13).
El juzgado sustanció la ejecución y, habiéndose abstenido de comparecer el ejecutado, luego se expidió de oficio en base al título perdiendo de vista la significación jurídica de esa incomparecencia y, así, rechazando la ejecución.
2- Uno de los recaudos formales ineludibles para que prospere la excepción de inhabilidad de título es el de negar expresamente la deuda, porque lo contrario no supone otra cosa que un reconocimiento de la obligación que se reclama por esta vía (esta cámara: “Maestre c/ Tapia” 5/11/92 lib. 21 reg. 141; “Banco del Sud S.A. c/ Lara” 23/11/93 lib.22 reg. 170; etc.; arts. 540 párrafo 3° y 354.1 cód. proc.; arts. 505.1, 718, 720 y nota al art. 3989 cód. civ.).
En el caso es claro que no medió negativa expresa de la deuda habida cuenta la incomparecencia del ejecutado.
De manera que si, ante la falta de esa negativa, el juzgado no habría podido hacer lugar a una excepción de inhabilidad de título que se hubiera opuesto, menos pudo ante la incomparecencia del ejecutado y sin haberse planteado entonces ninguna excepción considerar inhábil el título para rechazar de oficio la ejecución (art. 540 último párrafo cód. proc.).
3- Por otro lado, en función del valor del silencio del ejecutado, el juzgado pudo tener por cierto que Contador y “Responsable Operativo” son cargos o funciones equivalentes (art. 354.1 cód. proc., aplicable según el art. 540 párrafo 3° cód. proc.) y, en todo caso, si pese al silencio del ejecutado el juzgado no hubiera quedado convencido de esa equivalencia, antes de sentenciar sin más en contra del banco debió/pudo requerirle que justificara cómo es que el cargo de Contador se corresponde de alguna manera con el de “Responsable Operativo”, en todo caso bajo apercibimiento de rechazar la demanda en caso de falta de justificación suficiente (arts. 34.5.b y 36.2 cód. proc.).
4- Por esos argumentos, me pliego al punto 4- del voto inicial, salvo en cuanto a costas, las que considero que deben estar íntegramente a cargo del ejecutado por más que el ejecutante haya tenido que apelar debido a un criterio oficioso del juzgado, ya que, de todos modos, el ejecutante está teniendo que realizar todo este tránsito en función del incumplimiento del ejecutado sea como fuere vencido (art. 556 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, por unanimidad, revocar la sentencia apelada y mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto Angel Norberto Satarain haga íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de $ 32.841,51, con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponde, con costas de primera instancia a la parte demandada, cargando, por mayoría, las de cámara en el orden causado.
Con diferimiento, por unanimidad, de la decisión sobre honorarios de cámara.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar, por unanimidad, la sentencia apelada y mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto Angel Norberto Satarain haga íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de $ 32.841,51, con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponde, con costas de primera instancia a la parte demandada, cargando, por mayoría, las de cámara en el orden causado.
Diferir, por unanimidad, la decisión sobre honorarios de cámara.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.