Fecha del Acuerdo: 30-06-2015. Se planteó la inconstitucionalidad del Código Civil y la aplicación de la ley 26994. La resolución apelada es abstracta y prematura.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 198

                                                                                 

Autos: “C., J. O. C/ C., J. J. S/ TENENCIA”

Expte.: -89499-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., J. O. C/ C., J. J. S/ TENENCIA” (expte. nro. -89499-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 56, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 46 vta. IV contra el punto VII de la resolución de fs. 11/13?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Una cosa es la cuestión de constitucionalidad relativa a las normas del Código Civil sobre tenencia de hijos y, resuelta de modo negativo esa cuestión, otra cuestión diferente es si corresponde o no corresponde aplicar  en el caso la ley 26994.

En ese contexto la resolución apelada es abstracta y prematura, porque esas cuestiones debieron ser primero sustanciadas  y  más tarde recién dilucidadas al emitirse alguna clase de decisión que tornara ineludible abordarlas en concreto para dar respuesta a las pretensiones o defensas (art. 34.4 cód. proc.).

Además, la resolución apelada no aborda la cuestión anterior a la de aplicabilidad o no de la ley 26994, esto es, la de la inconstitucionalidad o no de las normas del Código Civil, pudiendo aquélla quedar desplazada si el juzgado entendiera que las reglas del Código Civil no son inconstitucionales (art. 34.4 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Por los fundamentos expuestos, corresponde estimar la apelación subsidiaria de f. 46 vta. IV y, por ende, dejar sin efecto el punto VII de la resolución de fs. 11/13.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación subsidiaria de f. 46 vta. IV y, por ende, dejar sin efecto el punto VII de la resolución de fs. 11/13.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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