Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
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Libro: 46- / Registro: 197
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Autos: “COLON IRIS MABEL; BORREGO ORLANDO JOSE S/ DIVORCIO VINCULAR”
Expte.: -88702-
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TRENQUE LAUQUEN, 30 de junio de 2015.
AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley de fs. 707/711 vta. y de nulidad de fs. 713/714 vta. contra la resolución de fs. 693/695 vta..
CONSIDERANDO.
1. Se han introducido recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad contra la resolución de fs. 693/695 vta., que desestima las apelaciones de fs. 661 y 664/665 vta..
Como en ellos se aduce que la regulación de los honorarios del abogado recurrente es arbitraria con afectación de los artículos 16, 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional, denegar los recursos extraordinarios locales implicaría privar al recurrente de una decisión del Superior Tribunal bonaerense sobre esa cuestión federal, que es ineludible paso previo para un eventual acceso a la Corte Federal a través de la vía del artículo 14 de la ley 48. Por eso, para garantizar el orden previsto en el artículo 31 de la Constitución Nacional y pese a las cortapisas de la legislación local, corresponde excepcionalmente concederlos, de verificarse que concurren las restantes exigencias legales (esta cám.: 23-11-2014, “D.V., M.R. s/ Insania y curatela”, L.42 R.394; cfrme. CSJN, “Di Mascio”, 01-12-1988; ver Palacio, Lino E., “El Recurso extraordinario Federal”, ed. Abeledo-Perrot, 1997, pág. 110 y ss.).
2. Puestos a examinar ahora los restantes requisitos, se observa que los recursos han sido deducidos en término, con mención de la normativa que se considera violada o aplicada erróneamente e indicando en qué consiste la presunta violación o error y los motivos por los que se considera nula aquella decisión (arts. 278, 279 “proemio” y últ. párr., 281 incs. 1, 2 y 3 y 296 CPCC) y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts. 280 1º, 3º y 5º párrs. y 297 Cód. Proc.).
3. Además, en lo que se refiere al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley específicamente:
a. el valor del agravio excede el mínimo legal previsto por el artículo 278 del Código Procesal;
b. no corresponde -como se pretende a fs. 707 vta./708 p.2.-, que se exima al recurrente del depósito previo del artículo 280 1° párrafo del Código Procesal, pues el mismo, no vulnera derechos constitucionales (cfrme. SCBA, Q 71575, 11-09-2013, “Aerolíneas Aegentinas S.A. c/ A.R.B.A. y otros s/ Incidente de regulación de honorarios. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, ver texto completo en JUBA en línea). Debe, en consecuencia, intimárselo para que dentro del plazo del quinto día de notificado de la presente cumpla con aquél, integrando la suma mínima de $36.500 (1 Jus = $365 x 100 Jus; art. 1° Ac.3748/2015 de la SCBA).
Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
1. Conceder los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley de fs. 707/711 vta. y de nulidad de fs. 713/714 vta. contra la resolución de fs. 693/695 vta..
2. Intimar a la parte recurrente para que dentro del quinto día de notificado de la presente:
a. integre el depósito previo establecido por el artículo 280 1° párrafo del Código Procesal por la suma de $36.500 bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (art. 280 4° párr. cód. cit.).
b. presente en mesa de entradas sellos postales por $ 200 para gastos de franqueo, bajo apercibimiento de declararse desiertos ambos recursos admitidos, con costas (arts. 282 y 296 Cód.Proc.).
3. Cumplido con el depósito previo exigido en el punto 2.a., librar oficio al Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal local, haciendo saber que aquél deberá colocarse a plazo fijo (art. 25 Ac. 2579/93).
4. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291, 297 y ccs. CPCC.).
Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula con cumplimiento del párrafo 2do. Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Hecho y cumplido lo ordenado en los apartados anteriores, remítanse las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.