Fecha del Acuerdo: 24-06-2015. Daños y perjuicios.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 44 / Registro: 45

                                                                                 

Autos: “ZUBIA, MARTIN MARIA Y OTRO/A C/ ROVARO, JUAN CARLOS S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-”

Expte.: -89231-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro   días del mes de junio  de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ZUBIA, MARTIN MARIA Y OTRO/A C/ ROVARO, JUAN CARLOS S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-”  (expte. nro. -89231-) , de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 332,  planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f.  303 contra la sentencia de fs. 291/296 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

1- Tiene razón la demandada apelante en cuanto a que la sentencia omitió tratar lo concerniente a la culpa del conductor del vehículo,  cuestión explícitamente planteada al contestar la demanda a fs. 110/113 (ver f. 316.II párrafo 2°).

No obstante, el tratamiento de esa cuestión no es útil para modificar la condena.

En efecto, no me doy cuenta cómo de las fotografías  y de la ubicación final del animal pueda concluirse inequívocamente que el vehículo avanzaba a “excesiva” velocidad (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

Bien pudo suceder que una camioneta como la del caso -Mitsubishi doble cabina-, circulando en ruta incluso a la velocidad máxima reglamentaria,  hubiera podido matar y lanzar varios metros un vacuno de 400 kilos al embestirlo; debió probar la parte demandada que un vehículo como ese hubiera tenido que ir necesariamente a más velocidad que la reglamentaria para poder producir esas consecuencias, pero no ofreció ni produjo prueba idónea al respecto (v.gr. pericial, ver punto X a fs. 113 vta. y 114; admisión a f. 316.II párrafo 2°; arts. 362, 375, 384, 457 y concs. cód. proc.).

 

2- La apelante no pone en duda que la camioneta experimentó deterioros a raíz del accidente -lo cual por otro lado es evidente-, pero objeta el montante que fuera asignado en la sentencia para enjugarlos.

Por lo pronto, hay que distinguir dos aspectos: una cosa es la demostración de la existencia del  daño  y  otra, distinta, la prueba de la cuantía. Lo primero debe ser acreditado por el actor (art. 375 cód.  proc. y art. 1068  cód.  civil).  Sobre lo segundo es necesario separar, todavía,  dos situaciones; cuando el reclamante justifica la existencia  y el monto del daño, la demostración de que este último es exagerado, desproporcionado o no ajustado a la realidad, corresponde al accionado; si, en  cambio,  el  actor cumplió  con  la  carga de acreditar realmente la existencia del  perjuicio pero incurrió en déficit probatorio acerca de la  cuantía,  surge la potestad que confiere a los jueces el art. 165 último párrafo CPCC (esta cámara: `Milla  c/ Fernández’, 23-12-86, lib. 15 reg. 107; “Lamaisón c/ Beneitez’,  5-3-87, lib. 16 reg. 8; ambos precedentes cits. en “Rivarola c/ Piniella”, 22/6/2000, lib. 29 reg. 138; etc.).

Y bien, no ha producido la parte accionada ninguna probanza orientada a acreditar que el monto reclamado en demanda y asignado en sentencia fuera exagerado, desproporcionado o no ajustado a la realidad, por manera que la queja articulada deviene insuficiente (arts. 260, 261 y concs. cód. proc.).

 

3- Con la foja 5 de la IPP  17-00-052422-07  puede tenerse por cierto que el menor S. J. C., sufrió leves excoriaciones sobre el rostro, pero ni de allí ni de ningún otro elemento probatorio surge que hubiera tenido que estar internado, ni que se le hubieran tenido que extirpar partículas de vidrio, ni que hubiera estado imposibilitado de concurrir a la escuela durante varios días (ver f. 65 anteúltimo párrafo).

Ninguna de las  pruebas detalladas por la parte actora a fs. 225/226 se refiere a esos extremos; en especial,  no veo a f. 114 vta. ningún reconocimiento por la parte demandada ni hay en la IPP ninguna historia clínica del menor (sólo hay un oficio requiriéndola a f. 30, pero a f. 35 se truncó la causa al desestimarse la denuncia). Además, al responder a los agravios, la actora se explaya sobre la noción de sana crítica, pero se abstiene de con qué probanzas es que pudieran tenerse por adverados esos extremos, oportunamente negados por la accionada (ver fs. 326/328).  De manera tal que,  tal como fue reclamada indemnización por “daños físicos” en base esas excoriaciones, no hay margen para hacerle lugar debido a la orfandad probatoria (arts. 34.4 y 375 cód. proc.; art. 1067 cód. civ.).

En cambio, con respecto al daño moral no advierto mérito para revocar el decisorio, considerando que es dable presumir que el niño sufrió  padecimientos anímicos como consecuencia del accidente y de dichas excoriaciones (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.; art. 1078 cód. civ.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 303 contra la sentencia de fs. 291/296 vta. con costas a la parte demandada apelante infructuosa (art. 68 cód. proc.); salvo en cuanto al rubro “daños físicos” descrito a f. 65.1, en que se estima, revocándose la sentencia apelada (ver ap. a- a fs. 294 vta. y 295) con costas a la parte actora vencida en él en ambas instancias (arts. 68 y 274 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 303 contra la sentencia de fs. 291/296 vta. con costas a la parte demandada apelante infructuosa; salvo en cuanto al rubro “daños físicos” descrito a f. 65.1, en que se estima, revocándose la sentencia apelada (ver ap. a- a fs. 294 vta. y 295) con costas a la parte actora vencida en él en ambas instancias y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse gestionando licencia por atención de familiar enfermo.

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