Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 46- / Registro: 194
Autos: “AGUIRRE, RAQUEL MARIA C/ AGUIRRE, EDUARDO ANIBAL S/ RENDICION DE CUENTAS”
Expte.: -89486-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinticuatro días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “AGUIRRE, RAQUEL MARIA C/ AGUIRRE, EDUARDO ANIBAL S/ RENDICION DE CUENTAS” (expte. nro. -89486-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 136, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fs. 133/135 contra la resolución de f. 125?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Se trata de un proceso sumario, resuelto como de puro derecho sin expresa imposición de costas (fs. 25 y 64).
Luego de la firmeza de la sentencia (ver cédula a fs. 83/vta.; art. 137 cód. proc.), fue desafectada la abogada Biolé de su rol de patrocinante de la demandante (f. 102).
La nombrada abogada propuso base pecuniaria para la regulación de sus honorarios (f. 104) y el juzgado corrió traslado de esa base disponiendo su notificación a la obligada al pago por cédula en el domicilio real (f. 105.III), pero en definitiva consideró idónea esa notificación en tanto realizada con la cédula de fs. 108/109 en el nuevo domicilio procesal constituido a f. 102 (f. 119).
Así las cosas, y no objetada la base regulatoria, el juzgado la aprobó y reguló honorarios a f. 125.
Contra esa regulación de honorarios apeló la obligada al pago Raquel Aguirre, expresando dos agravios: a- nulidad de la notificación del traslado de la base regulatoria, pues debió ser efectuada en el domicilio real cuya localización la beneficiaria no podía ignorar; b- la retribución es excesiva en consideración a la tarea efectivamente realizada (fs. 133/135).
2- Si la supuesta irregularidad no anida en la resolución judicial misma sino en el trámite previo a su emisión, la nulidad debió ser planteada no a través de apelación contra la resolución, sino mediante incidente en primera instancia para provocar eventualmente por vía de consecuencia la caída de esa resolución (arts. 169, 174, 253 y concs. cód. proc.).
A mayor abundamiento:
a- la apelante no indica por qué razón considera que la base regulatoria es inadecuada, de modo que no deja advertir así cuál pudiera ser concretamente su perjuicio (arg. art. 173 cód. proc.);
b- la demandante debió mantener actualizado su domicilio real, lo que pudo llevar a cabo cuando a f. 102 cambió de patrocinio y constituyó nuevo domicilio procesal, de modo que, si no procedió así (ver f. 22 e intento frustrado a fs. 112/113), no le fue mal notificado en éste domicilio aquello que hubiera tenido que serle notificado en el domicilio real si lo hubiera mantenido actualizado (art. 41 párrafo 2°);
c- rota la relación profesional entre beneficiaria y obligada al pago, y reemplazada aquélla por otro abogado, desapareció la ratio legis de la normativa que a todo evento mandaba notificar en el domicilio real (arg. arts. 169 párrafo 3° y 149 párrafo 2° cód. proc.).
3- Resultando el honorario de la multiplicación de la base regulatoria por una alícuota, enhiesta la primera (ver considerando 2-), resta determinar si el honorario puede ser excesivo en mérito a la segunda.
Y bien, en un juicio sumario la alícuota usual para esta cámara es del 18%, pero para las dos etapas del proceso (ver, v.gr., “Moralejo c/ Moralejo” 7/8/2013 lib. 44 reg. 223; “Villanueva c/ Gómez” 18/3/2015 lib. 30 reg. 70; etc.; art. 17 cód. civ.; art. 28.b d.ley 8904/77).
Por ende, habiéndose transitado aquí una sola etapa (la del subinc. 1 del inc. b del art. 28 del d.ley cit.; ver considerando 1-), y no habiéndose puesto de manifiesto ni resultando evidente ninguna otra circunstancia que pudiera llevar a un guarismo menor, corresponde reducir de 12% a 9% la alícuota, aunque manteniendo la reducción del 10% atento el patrocinio (arts. 14 y 16 d.ley cit.; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
Entonces $ 1.987.177,06 x 9% x 90% = $ 160.961.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar parcialmente la apelación de fs. 133/135 contra la resolución de f. 125, para consecuentemente reducir los honorarios de la abogada Biolé a $ 160.961.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación de fs. 133/135 contra la resolución de f. 125, para consecuentemente reducir los honorarios de la abogada Biolé a $ 160.961.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse gestionando licencia por atención familiar enfermo.