Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1
Libro: 46- / Registro: 191
Autos: “S., M. A. C/ A., H. A. S/ALIMENTOS”
Expte.: -89474-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintitrés días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., M. A. C/ A., H. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89474-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 61, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 52/53 contra la resolución de f. 51?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por cierto que nada impide que la obligación alimentaria de los abuelos pueda hacerse valer simultáneamente. Esta alzada ha considerado que puede viabilizarse la acción alimentaria simultánea contra personas ubicadas en distintos grados y orden, sin perjuicio de la valoración que, al momento de la sentencia definitiva, pueda hacerse en cuanto al contenido y cumplimiento de la obligación respectiva (causa 88011, sent. del 29-2-2012, ‘P., N. c/ R., P. G. s/ alimentos’, L. 43, Reg. 36).
Además, es la solución práctica que mejor armoniza el fin de atender con inmediatez las necesidades del alimentista, que se revela a través de los aspectos regulados por el artículo 375 del Código Civil.
No obstante si en la especie, la acción fue dirigida sólo contra el padre y así se tramitó hasta la fijación de una cuota provisoria, la pretensión que ante el incumplimiento del progenitor se intime derechamente a los abuelos paternos, que hasta el momento no tuvieron intervención alguna en este juicio, parece que invade aspectos que atañen al derecho de defensa de aquellos (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).
Del sedicente abuelo E. A. A., sólo se sabe que tendría un beneficio del Anses, que a marzo del corriente, ascendía a $ 3.877,07. De la sedicente abuela M. d. C. T., ni eso (fs. 44/46).
En fin, hay que tener en cuenta, además, que la obligación de los abuelos se rige por el más acotado régimen del artículo 372 del Código Civil, con quienes se debería bilateralizar la cuestión.
Es decir, por lo pronto, como fue formulada, la intimación a los abuelos para que paguen como obligados subsidiarios la suma de $ 750 mensuales y la de $ 3.750, es inadmisible.
Para cerrar, cabe advertir que en la causa de esta alzada, ‘C., E.M. c/ C., D. J. s/ alimentos, tenencia y régimen de visitas’, que se cita en el memorial, se trató de un juicio donde se reclamó globalmente y sin distinción alguna al progenitor y abuelos paternos de la menor una cuota alimentaria, por manera que el expediente cursó con intervención de todos esos sujetos, rechazándose la demanda contra aquellos. Y es en ese contexto en que el juez Sosa pudo decir lo que se transcribe a fs. 49/vta.50, distinto al que enmarca al presente.
En este sentido, el proceso actual no rinde para lo que la actora pretende a esta altura, por ello, la apelación se desestima.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- La resolución apelada no ha dicho que no hace lugar al pedido de fs. 49/50, sino que no le hace lugar aquí, en este mismo proceso seguido contra el padre (f. 51).
No sin razón, porque aquí, en el ámbito de la única pretensión principal -por alimentos, contra el padre-, de todas las ofrecidas no queda prueba por producir, de manera que, de no modificarse ese estado de cosas en función del ofrecimiento de nueva prueba -ver f. 49-IV-, la causa debería recibir sentencia (art. 641 párrafo 1° in fine cód. proc.). Eso así, se advierte que no es momento para introducir al proceso a otros legitimados pasivos (arg. art. 331 cód. proc.).
Además, considerando el diferente alcance de las obligaciones alimentarias en juego (arts. 267 y 372 cód. civ.) y que cada obligado -el padre, el abuelo y la abuela- tiene su propio patrimonio (art. 2312 cód. civ.), dondequiera que sea habría que incorporar elementos para justificar por qué el abuelo y por qué la abuela deberían hacerse cargo de una cuota provisoria de $ 750 por mes fijada sobre la base de un sueldo del padre de más de $ 20.000 (fs. 13 vta. III y 15 vta. VI). y, más aún, por qué retroactivamente comenzando desde antes de cualquier requerimiento judicial dirigido contra ellos (art. 34.4 cód. proc.).
2- Atento lo manifestado a f. 53, explico que la exigibilidad de la obligación alimentaria de los abuelos no depende de que previamente se agoten las chances de ejecutar una sentencia condenatoria contra el padre, pues, demostrado el incumplimiento del padre, se torna exigible la obligación de aquéllos pero no fuera del ámbito procesal adecuado que asegure su derecho de defensa. O sea, la oportunidad en que se torna exigible la obligación alimentaria de los abuelos no exime del reclamo correspondiente en el marco procesal idóneo (art. 18 Const.Nac.).
3- Me sumo así al voto que abre el acuerdo y también VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término por el juez Sosa.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 52/53 contra la resolución de f. 51.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 52/53 contra la resolución de f. 51.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.