Fecha del Acuerdo: 23-06-2015. Desalojo.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 193

                                                                                 

Autos: “IRUSTA CARLOS DANIEL Y OTROS C/ IRUSTA CRISTIAN S/ DESALOJO”

Expte.: -89488-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “IRUSTA CARLOS DANIEL Y OTROS C/ IRUSTA CRISTIAN S/ DESALOJO” (expte. nro. -89488-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 135, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación de f. 125 contra la resolución de f. 119?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1-  El derecho de producir prueba forma parte de la garantía del debido proceso, de modo que una resolución que supone pasar de largo la etapa de prueba debe ser necesariamente fundada (art. 18 Const.Nac.).

Es decir, habiendo prueba ofrecida, declarar la causa como de puro derecho supone identificar los hechos relevantes sobre los que no media disconformidad entre las partes, o en todo caso indicar  los hechos sobre los que media disconformidad pero que no son relevantes para resolver.

La resolución de f. 119 carece de todo fundamento, por manera que es nula (art. 34.4 cód. proc.), incumbiendo a la cámara resolver a continuación sin reenvío (art. 253 cód. proc.).

 

2- Se trata de un bien relicto con varios herederos; casi todos ellos demandan el desalojo al hijo de un solo co-heredero.

El demandado sostiene que  los demandantes   no sólo sabían que ocupaba el inmueble (f. 109 párrafo 6°) sino que lo consintieron a través de un acuerdo familiar (a cambio de mejoras, f. 108 párrafos 4° y 5°) y que, además,  lo ocupó con autorización de su padre que también es uno de los coherederos (f. 109 párrafo 3°) y por tanto “poseedor” desde el fallecimiento del causante (fs. 109 vta./110), motivos por los cuales no es intruso y la demanda debe rechazarse.

Si bien  los demandantes desconocen la autorización del padre del demandado, lo cierto es que es un dato al que le niegan relevancia por considerarla en todo caso inoponible e insuficiente (f. 115 vta. 7 y 116 párrafo 4°).  Es decir, aún concediendo que esa autorización hubiera existido a su entender la demanda debería prosperar (f. 116 vta.).

Hasta allí podría concederse la no  necesidad de producir prueba.

Pero los demandantes niegan haber consentido la ocupación del demandado  a través de un acuerdo familiar (fs. 115 aps. 3 y 5 y 115 vta. ap. 6 y anteúltimo párrafo) y este extremo controvertido podría ser relevante para juzgar en torno a la hipotética obligación de restituir o entregar a cargo del demandado,  dependiendo de las características y contenido de ese supuesto acuerdo (art. 676 párrafo 2° cód. proc.).  Existe allí un espacio de controversia fáctica que amerita abrir a prueba  (art. 487 cód. proc.), aún así en caso de duda y en aras del derecho de defensa en juicio (art. 18 Const.Nac.).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación de f. 125 y, por ende,  anular la resolución de f. 119 y declarar que la causa no es de puro derecho;  con costas a la parte actora apelada vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de f. 125 y, por ende,  anular la resolución de f. 119 y declarar que la causa no es de puro derecho;  con costas a la parte actora apelada vencida y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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