Fecha del Acuerdo: 10-06-2015. Usucapión. Costas.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 175

                                                                                 

Autos: “LEIBELMAN, ROBERTO OSCAR C/ LEIBELMAN Y STROMBERG, MARCOS Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA”

Expte.: -88935-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LEIBELMAN, ROBERTO OSCAR C/ LEIBELMAN Y STROMBERG, MARCOS Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA” (expte. nro. -88935-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 660, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 639 contra la resolución de fojas 621/623 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En la sentencia de la alzada, las costas se impusieron a los codemandados Beatriz Regina Binztock, Olga Leonor Binztock y Edgardo Alcides Goremberg. Mientras que respecto de Mabel Ester Leibelman, se impusieron por su orden (fs. 529/vta.).

Ciertamente que no hay agravio concreto en tomar como contenido económico del pleito de usucapión, el valor del inmueble objeto del juicio (fs. 649/651).

Pero tocante a la regulación de honorarios a cargo de los codemandados condenados en costas, deberá tenerse en cuenta la medida de su participación o interés, tal como lo indica el artículo 75 del C´d. proc., según resulte aquél.

En el fallo no se evoca una norma jurídica por la cual no deba ser así. Y se ha expresado que: ´cuando el valor o monto del juicio pieda ser fraccionado en proporción al interés que cada litisconsorte somete a debate en el proceso frente a la contraparte, han de determinarse los honorarios independientemente considerando la situación de cada listisconsorte, como si la situación  de cada listisconsorte fuera una pretensión autónoma y cada listisconsorte una parte distinta…´(Sosa, T.E., “Honorarios de abogados…”, pág. 104, párrafo final).

Además, es obvio que la situación legalmente regulada no se altera porque la cámara haya impuesto costas como lo hizo. No tenía por qué señalar lo que ya dice el citado artículo 75 del Cód. Proc..

Con este alcance se hace lugar a la apelación tratada, con costas a la parte apelada vencida en su postura (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar la apelación de foja 639 contra la resolución

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de foja 639 contra la resolución.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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