Fecha del Acuerdo: 09-06-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 171

                                                                                 

Autos: “IGLESIAS, JORGE CLAUDIO C/ CABEZAS, ANA ISABEL ARCELI Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)T. Y ESTADO)”

Expte.: -89455-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “IGLESIAS, JORGE CLAUDIO C/ CABEZAS, ANA ISABEL ARCELI Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)T. Y ESTADO)” (expte. nro. -89455-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 176, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   fundada la apelación subsidiaria de fs. 170.IV contra la resolución de f. 164?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- El juzgado dispuso a f. 119 dar traslado del escrito de fs. 95/96 con copia de la documentación con él traída y no haber sido acompañado junto con las copias que anoticiaron el traslado de la demanda.

Al así hacerlo tuvo por ampliada la demanda (más precisamente por ampliada la prueba y por cuantificados los daños).

En realidad fue innecesario un nuevo traslado, pues hubiera bastado sólo disponer que se entregaran a las accionadas las copias faltantes correspondientes a ese escrito y a esa documentación (que no fueron acompañadas con las cédulas de fs. 122/vta. y 139/vta. que notificaron el traslado de la demanda), pues al disponerse a f. 101 el traslado de la demanda, no se dijo que ese escrito de fs. 95/96vta. y la documentación con él acompañada no estuvieran contenidos en ese traslado dispuesto.

Lo cierto es que, al decidirse a f. 119 como se lo hizo se reiteró -a mi juicio- la ampliación de la demanda (más precisamente -repito- ampliación de prueba y cuantificación de los daños) que ya había sido tácita pero favorablemente receptada por el magistrado recusado al proveer a f. 101 el escrito de f. 100, y disponer allí el traslado de la acción deducida sin rechazar ni la ampliación de prueba, ni la liquidación traída a fs. 95/96vta..

De tal suerte, ya la revocatoria planteada contra el decisorio de f. 119 era inadmisible por resultar ese decisorio reiteración de uno anterior consentido -el de f. 101-.

2- Pero lo cierto es que contra la decisión de f. 119 que en esencia reiteró la recepción favorable de ampliación de la demanda, las accionadas interpusieron revocatoria a fs. 156/157 y el juzgado la resolvió  rechazándola a f. 164 -no con fundamento en que la decisión atacada era reiteración de una anterior firme- sino por entender que la ampliación de demanda había sido realizada en término.

Entonces, ya sea porque la resolución que dispuso a f. 101 dar traslado de la demanda con todo lo incorporado hasta ese momento que incluía el escrito de fs. 95/96 ampliando prueba y cuantificando los daños, no fue atacada y por ende se encuentra firme; o bien porque la decisión de fs. 164 que decidió la revocatoria interpuesta a fs. 156/157vta. contra el decisorio de fs. 119 hizo ejecutoria por no haber sido acompañada de apelación subsidiaria, la ahora interpuesta apelación subsidiaria que concita este voto, apelación subsidiaria de un nuevo recurso de reposición planteado a fs. 165/170 deviene inadmisible (art. 241, cód. proc.).

Es que,  la resolución que decide la suerte de la reposición -en el caso la de f. 164- hace ejecutoria a menos que el recurso de reposición hubiera sido acompañado subsidiariamente del de apelación; circunstancia que no acaeció en los presentes (ver en igual sentido CC0001 QL 2729 RSI-94-99 I 25/06/1999, Carátula: Torre Carlos c/Instituto Italiano de Cultura S.A. s/Impugnacion de Asamblea; fallo extraído de Juba; también fallos cit. en Morello – Sosa – Berizonce “Códigos …” Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada. Reimpresión. 1997, tomo III,  pág. 65; art. 241, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El traslado de la demanda  fue ordenado a f. 101 el 30/10/2014  y fue notificado a través de las cédulas de fs. 114/117 el 18/11/2014.

Antes del traslado de la demanda de f. 101 -y entonces de suyo antes de la notificación del traslado de demanda-, no sólo  está obviamente  la demanda  a fs. 16/22, sino su modificación a fs. 95/96 vta., presentadas respectivamente los días 16/12/2013 y 27/6/2014.

Queda claro que la parte actora no modificó la demanda luego de la traba de la litis -como se lo sostuvo erróneamente a fs. 156/157 vta.-, sino mucho antes y con ajuste al art. 331 CPCC.

 

2-  Al disponer el traslado de f. 101, ¿el juzgado sustanció solamente la demanda original de fs. 16/22  o la demanda original de fs. 16/22 con su modificación de fs. 95/96 vta.?

En mi opinión,  al disponerse el traslado de la demanda a f. 101,  ya el juzgado no podía estar sustanciando  sólo  la demanda original de fs. 16/22 sino también su modificación de fs. 95/97, sin necesidad de aclarar nada al respecto en el contenido del traslado aunque hubiera sido conveniente.  En otras palabras,  al momento del traslado de f. 101, la demanda ya no era la demanda original de fs. 16/22 sino que era la demanda original de fs. 16/22 con más su modificación de fs. 95/96 vta., cosa que el juzgado no debió necesariamente aclarar aunque bien pudo hacerlo convenientemente.

Distinto habría sido si el juzgado hubiera ordenado el traslado de la demanda original y si, antes de ser notificado ese traslado, la parte actora la hubiera modificado: dado este supuesto, el juzgado habría tenido que emitir una resolución expresamente complementando el traslado de la demanda original,  teniendo por modificada la demanda y disponiendo también la sustanciación de la modificación en los mismos términos que el traslado de la demanda original.

 

3- Si bien el juzgado al disponer el traslado de f. 101 no pudo sino sustanciar la demanda original de fs. 16/22 con su modificación de fs. 95/96 vta., la parte actora al impulsar la notificación de ese traslado (hecha mediante las cédulas de fs. 114/117)  no adjuntó copia ni del escrito de fs. 95/96 vta. ni de la documentación presentada junto con él, error que admite (ver f. 173 párrafo 2°).

En tales condiciones, la demandada sólo pudo defenderse respecto de la demanda en su versión original de fs. 16/22, pero no pudo hacerlo respecto de la modificación de fs. 95/96 vta. y de su documentación anexa, porque con las cédulas de fs. 114/117 no le fueron allegadas copias ni de esa modificación ni de esa documentación.

Maguer sin su culpa, lo cierto es que la parte demandada con su escrito de fs. 108/112 vta. sólo contestó la demanda en su versión original de fs. 16/22, que no era “toda” la demanda -versión original y modificación- que había sustanciado el juzgado a f. 101.

 

4- La falta de culpa de la parte demandada que sólo pudo llevar a cabo una contestación parcial de la demanda -sólo de la original de fs. 16/22- y el error de la parte demandante que propició esa contestación parcial -haber notificado el traslado de demanda sin copia de la modificación de demanda de fs. 95/96 vta. y de la documentación anexa a ella-  sin exceso ritual manifiesto no podrían privar a la parte actora  del segmento de su demanda que introdujo al proceso legítimamente al modificarla dentro del art. 331 CPCC según lo he explicado en el considerando 1-.

Es decir, el error en la notificación del traslado de la demanda  y la contestación parcial  de la demanda que fue su consecuencia, no pueden válidamente llevar ni a la mutilación de la versión definitiva de la  demanda -aquella que resulta de la original más la modificación posterior y tempestivamente realizada según lo explicado en el considerando 1-, ni a privar a la parte demandada de la chance de expedirse sobre la modificación de la demanda sin la interferencia de confusiones.

Otro temperamento violaría para ambas partes por lo menos el primer eslabón del debido proceso, que es el derecho a ser oído (art. 8.1 Pacto de San José de Costa Rica; art. 14.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 10 Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 75.22 Const.Nac.).

 

5- Todos los sujetos del proceso han cometido errores que tornaron enredada y confusa la situación procedimental, la que debe ser normalizada.

La parte actora se equivocó al notificar el traslado de la demanda (ver considerando 3- párrafo 1°).

Advertida de oficio  la notificación defectuosa del traslado de la demanda -con celo poco común,  ya que lo corriente es que ese tipo de deficiencias sea detectado por las partes y que peticionen en consecuencia-, el juzgado no debió a f. 119.III  volver a ordenar  un traslado  del escrito de modificación de demanda de fs. 95/96 vta. y de la documentación anexa a él, porque el traslado que englobaba esas constancias ya había sido ordenado a f. 101.

La parte demandada sostuvo erróneamente que la modificación de la demanda se produjo luego de ser notificada (ver considerando 1-),  y no pudo a fs. 165/170 creer -sino con apego a un impropio exceso ritual, art. 34.5.d cód. proc.-   que la contestación parcial de la demanda  -aún sin su culpa en tanto inducida por el error de notificación señalado más arriba- podía conducir a dejar fuera del proceso el otro segmento de la demanda -su modificación-  presentado debidamente por la parte actora.

En ese contexto, entonces, para ordenar las cosas (art. 34.5 proemio cód. proc.) no caben criterios estrictamente formales en el ámbito de la admisibilidad del recurso, y, en cambio,   lo que mejor corresponde es trascender ese ámbito para:

a- dejar sin efecto la providencia de fs. 164 y consecuentemente también la resolución de fs. 119.III que ella confirmaba;

b- emplazar a la parte demandada por 10 días -contados desde la notificación del “por devueltos” en primera instancia-  para que conteste el traslado de f. 101, pero respecto de la modificación de la demanda y de la documentación anexada a ella, cuyas copias ya le han sido entregadas en virtud de la notificación por cédula del traslado de fs. 119.III que aquí se deja sin efecto (ver fs. 161/162 vta.; arg. arts. 34.5.e y 174 cód. proc.);

c- encomendar al juzgado que, una vez contestado o vencido el emplazamiento referido, provea lo  que por derecho corresponda al estado del proceso  (v.gr. traslado de la excepción de defecto legal de f. 108 vta. III; art. 486 párrafo 1° cód. proc.);

d- imponer las costas de la apelación sub examine en el orden causado, dada la generalizada comisión de errores, que se procuran salvar aquí haciendo lugar de alguna manera a ese recurso y no por sus mismos fundamentos (arg. arts. 68, 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

Esta alzada ya al expedirse en el ‘Recurso de queja en autos: Municipalidad de Carlos Casares c/ Bioceres Semillas S.A. s/ apremio’ (causa 89294, sent. del 4-3-2015, L. 46, Reg. 29) tuvo oportunidad de estimar la queja, no obstante que el quejoso no había objetado tempestivamente una errónea providencia que había dispuesto el desglose del escrito por el cual  la peticionante había apelado y fundado al mismo tiempo y que la queja desenfocaba absolutamente la crítica (al creer que la desinteligencia radicaba en el  trámite de las apelaciones diferidas). Esto así, teniendo en cuenta que había apelado en forma de acuerdo con el art. 6 de la ley 13406 y que, soslayar esta circunstancia con el argumento de incumplidos extremos procesales posteriores a ese error del juzgado, podría importar de alguna manera la conculcación del derecho a una tutela judicial efectiva que incluye el derecho al recurso ante un tribunal superior (arts. 8.2.h y 29.b, de la ‘Convención Interamericana de Derechos Humanos’; arts. 15, 36 proemio y 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

En la especie, las circunstancias difieren, pero el principio aplicable no deja de ser el mismo. Y, siguiendo a Dworkin, cuando se presenta un caso difícil, el juez debe trabajar no solo en base a reglas establecidas de manera previa por el legislador, sino también en base a principios, los que funcionan más como una brújula, que como un camino preestablecido (Rojas Amandi, V., ‘El concepto de derecho de Ronald Dworkin’, jurídicas.unam.mx//facdermx/cont/246/art/art16.pdf ).

En ese rumbo, cuando, como se dice en el voto en segundo término, todos los sujetos de la parcela que de este proceso se examina, cometieron errores que tornaron confusa y enredada la situación procedimental, ésta debe ser encausada -entonces- con el menor costo posible para los respectivos derechos de los involucrados.

Por estos fundamentos, adhiero y hago propios los del voto en segundo término, respondiendo a la cuestión en idéntico sentido.

ASI LO VOTO.

 

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

a- dejar sin efecto la providencia de fs. 164 y consecuentemente también la resolución de fs. 119.III que ella confirmaba;

b- emplazar a la parte demandada por 10 días -contados desde la notificación del “por devueltos” en primera instancia-  para que conteste el traslado de f. 101, pero respecto de la modificación de la demanda y de la documentación anexada a ella, cuyas copias ya le han sido entregadas en virtud de la notificación por cédula del traslado de fs. 119.III que aquí se deja sin efecto (ver fs. 161/162 vta.; arg. arts. 34.5.e y 174 cód. proc.);

c- encomendar al juzgado que, una vez contestado o vencido el emplazamiento referido, provea lo  que por derecho corresponda al estado del proceso  (v.gr. traslado de la excepción de defecto legal de f. 108 vta. III; art. 486 párrafo 1° cód. proc.);

d- imponer las costas de la apelación sub examine en el orden causado, dada la generalizada comisión de errores, que se procuran salvar aquí haciendo lugar de alguna manera a ese recurso y no por sus mismos fundamentos (arg. arts. 68, 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.).

e- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

a- Dejar sin efecto la providencia de fs. 164 y consecuentemente también la resolución de fs. 119.III que ella confirmaba.

b- Emplazar a la parte demandada por 10 días -contados desde la notificación del “por devueltos” en primera instancia-  para que conteste el traslado de f. 101, pero respecto de la modificación de la demanda y de la documentación anexada a ella, cuyas copias ya le han sido entregadas en virtud de la notificación por cédula del traslado de fs. 119.III que aquí se deja sin efecto (ver fs. 161/162 vta.; arg. arts. 34.5.e y 174 cód. proc.).

c-E ncomendar al juzgado que, una vez contestado o vencido el emplazamiento referido, provea lo  que por derecho corresponda al estado del proceso  (v.gr. traslado de la excepción de defecto legal de f. 108 vta. III):.

d- Imponer las costas de la apelación sub examine en el orden causado, dada la generalizada comisión de errores, que se procuran salvar aquí haciendo lugar de alguna manera a ese recurso y no por sus mismos fundamentos .

e- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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