Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzxgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
Libro: 346- / Registro: 163
Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ GUILLET, MARCELO FABIAN Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -89446-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dos días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ GUILLET, MARCELO FABIAN Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89446-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 97, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 88 contra la sentencia de fs. 75/vta.?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- El juzgado rechazó la excepción de inhabilidad de título.
Para así decidirlo sostuvo que: -”el art. 36 de la Ley 24.240 determina las operaciones o créditos que la alcanzan y son los destinados al consumo” y “que dicha ley no alcanza al título que se ejecuta”; que “el proceso previsto y llevado a cabo en este juicio, en modo alguno ha permitido la indefensión de los oportunamente citados …”; “aclarándose que a MARCELO FABIAN GILLET se lo requirió a título personal y en el carácter de apoderado de MARIA MARCELA HERNANDEZ, tal como lo invocaba la actora conforme a la documental aportada y refrendada a fs. 63 a 66″; por último, “Respecto a la inexistencia de la deuda a demostrar por la prueba ofrecida por los demandados, resulta vedado por la propia ley procesal en esta clase de juicio el análisis de la causa de la obligación…” (ver f. 75/vta).
2- El ordenamiento procesal exige que la expresión de agravios -o en su caso el memorial- contengan la ‘.. crítica concreta y razonada del fallo…’ (art. 260 del cód. proc.). Y la no satisfacción de tal exigencia conduce a la deserción del recurso (art. 261 del mismo cuerpo legal). No se trata de un obrar caprichoso o discrecional del órgano jurisdiccional, sino del acatamiento de expresas normas que obviamente rigen tanto para éste como para las partes (conf. esta cámara “CAUCE S.H. C/SEGURADO, Ruben Horacio y otro S/ JUICIO EJECUTIVO”, Libro: 28; Registro: 378 sent. del 18/12/2013 entre otras).
En el memorial de fs. 90/vta., se hace presente la ausencia de todo cuestionamiento fundado, racional, serio, apto para contrarrestar aquellos argumentos dados por la magistrada; pues no ensayan contra ellos una crítica concreta y razonada: no lo es limitarse a decir que “…desestimar la aplicación de la ley 24240 al sublite, resulta arbitrariedad manifiesta del a quo”, o que “se ha conducido el proceso en forma mecánica” o “la aplicación del derecho positivo vigente es obligatorio para el juzgador” (ver fs. 90/vta.) para a partir de esas vagas y ambiguas frases poner de resalto el error del juzgador y lograr el rechazo de la demanda.
Tampoco alcanza la negativa de María Marcela Hernández de haber firmado los documentos -cuando la jueza a quo aclaró que fueron suscriptos por Gillet en su carácter de apoderado de Hernández-; no indicándose en momento alguno que ese poder no fuera suficiente para obligarla; ni tampoco es suficiente la negativa de la existencia, legitimidad y autenticidad de la deuda, cuando se sostuvo que resulta vedado en esta clase de juicio el análisis de la causa de la obligación.
Por lo demás, tocante a la prueba ofrecida, denegada a f. 52, también falta un agravio concreto.
En todo caso, el escrito se mueve en torno a generalizaciones y muestra una disconformidad con lo decidido, pero ciertamente, no alcanza a constituir un agravio en el sentido de una crítica concreta y razonada.
Por ende, no logran demostrar los recurrentes el error incurrido por el sentenciante, repitiendo en su memorial parte de lo expresado al contestar demanda sin hacerse cargo de las conclusiones arribadas por el a quo en la resolución apelada, lo que conduce a declarar desierto el recurso (v. fs. 99/vta; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Al presentarse los ejecutados dijeron que:
a- iban a probar que la deuda es inexistente (f. 35 párrafo 4°);
b- iban a demostrar la inhabilidad del título, con las constancias de autos, con la prueba documental que acompañaban y con la producción de la restante ofrecida -pericial contable y escopométrica- (fs. 34.2 párrafo 1° y 35.3).
Pero en realidad:
a- no acompañaron prueba documental;
b- la prueba que ofrecieron fue denegada a f. 52, sin que ello suscitara oportuna apelación (ver esta cámara en “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: LEDO, GUSTAVO OMAR C/ LORENZO, HÉCTOR G.- LORENZO, WALTER E. S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES”, sent. del 5/3/2014, lib.45 reg. 26).
Además:
a- citado el co-ejecutado Guillet para reconocer o desconocer las firmas que se le atribuyeron como estampadas por sí y en representación de la co-ejecutada Hernández, al no haber comparecido fueron tenidas por auténticas (fs. 20/27 y 28 párrafo 1°);
b- el ejecutante acreditó el mandato de Guillet a Hernández, otorgado dos años antes de firmado el título ejecutivo (30/10/2012 vs 17/10/2010; ver fs. 14 y 63), con expresa y especial autorización para tomar en préstamo dinero (f. 64 vta.; art. 1881.9 cód. civ.).
Ha quedado así indesvirtuada la existencia de la deuda en dinero (arts. 1026, 1028, 1031, 2246 y 1881.9 cód. civ.), y, además, no sido disputada su exigibilidad total ante la falta de pago de al menos una cuota (no se opuso excepción de pago; ver cláusula OCTAVA a f. 15; arts. 572, 753 y concs. cód. civ.; art. 34.4 cód. proc.), ni ha sido controvertida su liquidez (art. 34.4 cód. proc.).
De manera que no se advierte -ni señalan los apelantes en sus agravios con la técnica que precisa el art. 260 CPCC- cómo es que el documento en el que el ejecutante basó su acción no sea hábil en el marco de la ley procesal (arts. 518 párrafo 1°, 521.2 y concs. cód. proc.), pese a la eventual incidencia incluso de la ley 24240 (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
TAMBIÉN VOTO QUE NO.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde declarar desierta la apelación de f. 88 contra la sentencia de fs. 75/vta. vta., con costas al ejecutado apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
.A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar desierta la apelación de f. 88 contra la sentencia de fs. 75/vta. vta., con costas al ejecutado apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.