Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1
Libro: 44- / Registro: 38
Autos: “GRENDELMEIER, DELIA NOEMI Y OTROS C/ GRANDE, JORGE OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
Expte.: -89319-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GRENDELMEIER, DELIA NOEMI Y OTROS C/ GRANDE, JORGE OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -89319-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 549, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 513 contra la sentencia de fs. 490/492 y su aclaratoria de fs. 514/vta.? .
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- El juez a quo rechazó la demanda con fundamento en que los accionados lograron demostrar que el comportamiento de la víctima contribuyó como hecho generador y determinante de la producción del accidente.
Para arribar a tal conclusión se basó en que:
a- Benítez -conductor del camión embistente fallecido en el accidente- en tanto conductor profesional y realizando su tarea en zonas rurales debió estar lo suficientemente alerta para sortear la emergencia constituida por la caravana agrícola, sobre todo cuando conducir era su profesión.
b- Que el haber Benítez embestido a la tolva por detrás -en una ruta en buen estado y con plena visibilidad- es muestra cabal de la pérdida de dominio de su vehículo.
c- Que agravó esa pérdida de dominio la existencia de alcohol en sangre de la víctima.
d- descalificó la obstrucción o la ausencia de luminaria reglamentaria de la caravana agrícola como causa productora del siniestro, trayendo a colasión antecedente de esta cámara donde se dijo que “…con luces o sin luces semejante objeto sobre la ruta -también en referencia a un equipo agrícola- no pudo no ser visto y no debió ser embestido por un conductor atento y con pleno control de un vehículo a su comando”.
e- la caravana agrícola no invadió el carril izquierdo del camión, de donde se desprende que no interfirió en ninguna maniobra de sobrepaso de aquél.
2.1. LLega firme a esta alzada que el accidente acaeció a plena luz del día -alrededor de las 10.30 hs.- y que el camión manejado por Benítez embistió por detrás a la caravana agrícola, más precisamente a la segunda de las tolvas transportadas y en su parte trasera izquierda, prosiguiendo su derrotero hasta concluirlo volcando al menos el tanque y el acoplado sobre la mano contraria a la de su circulación con serios daños (para mejor ilustración ver fotografías de fs. 144/153vta y croquis de fs. 162 de causa penal 610/1051; testimonio de Jorge Rubén Rafaelli, Marcelo Norman Martín y Juan Eduardo de Santa Eduviges de fs. 120/vta., 121/vta. y 122/vta., respectivamente de causa penal vinculada; arts. 260 y 266, cód. proc.).
2.2. Veamos: la apelante pretende sostener que el accidente se produjo por culpa del conductor del tractor, por constituir el tren de vehículos un peligroso obstáculo para la circulación sobre la ruta por su escasa velocidad, por no tener la señalización adecuada y por no ser su finalidad transitar por las cintas asfálticas.
Respecto del primer tópico sostuvo que no exteriorizaba a quienes transitaban por detrás de él la existencia de la caravana agrícola, la cual constituía un obstáculo en la circulación para el conductor más prevenido que se pueda imaginar. En aras de sostener tal razonamiento esgrime que la luz ambar giratoria en el techo del tractor no se veía, tampoco las banderas y que no tenía cartel en el último vehículo que indicara su circulación a baja velocidad.
2.2.1. Pero si eran las 10.30 u 11 hs., la visibilidad buena y la ruta se encontraba en buen estado de circulación, nada pudo justificar que el camión guiado por Benítez embistiera desde atrás a la última tolva transportada por el tractor (ver testimonio de Sergio Fabián Ostarriecht de fs. 125/126 de causa penal vinculada; arts. 374, 384 y concs. cód. proc.).
Con esas condiciones, aun cuando la luminaria del tractor no pudiera detectarse por ser tapada por las tolvas, lo cierto es que, a plena luz del día es dato notorio que una luz ambar giratoria en el techo del tractor resulta irrelevante a los fines de advertir la presencia de la caravana; y un avezado conductor debe saberlo y circular en zonas rurales con la debida precaución.
De todos modos con luces o sin ellas, semejantes objetos sobre la ruta -como fuera dicho por el juez de la instancia de origen y por esta cámara en el precedente por él citado- no pudieron no ser vistos y no debieron ser embestidos desde atrás por un conductor atento y con pleno control de un vehículo a su comando, máxime si ese conductor es un profesional del transporte que debió estar atento y prevenido a las contingencias que se le pudiera presentar en zonas rurales donde la presencia de tractores o caravanas agrícolas son eventos que no pueden para nada ser descartados en esas zonas -no son hechos imprevisibles- y menos para alguien de su profesión (arts. 512, 901, 902, 1109 y 1111 cód. civ.).
Tal como lo menciona el juez a quo y no ha sido desvirtuado por los agravios, la ausencia de luminaria visible en el tractor o las tolvas o bien su señalamiento de otro modo, a plena luz del día, sin inconvenientes de visibilidad fueron indiferentes en la causación del siniestro.
No paso por alto vinculado a la visibilidad reinante y a la posibilidad de distinguir a distancia la caravana agrícola, que el testigo Ostarriecht, quien se encontraba a 300 metros de distancia de la ruta por donde circulaban los vehículos siniestrados, cuando se disponía a talar un árbol en un campo pudo ver a esa distancia la caravana sin inconveniente, manifestando que llamó su atención por tratarse de un equipo nuevo y muy prolijo; con mayor razón entonces, debió verla a tiempo para evitar colisinarla Benítez, si estaba atento al manejo y tenía el pleno control de su vehículo (ver testimonio de fs. 125/126 de causa penal citada).
En suma, un conductor atento en el manejo pudo y debió ver a la caravana que tenía delante y realizar las maniobras antes descriptas para no colisionarla
2.2.2. Desde otro ángulo es dable mencionar que al fundar su recurso la accionante menciona que no existió alcohol en sangre tal como lo indica la sentencia; y para ello cita el informe médico de fs. 100/101 del expte. 610/1051 que fuera referenciado y tengo a la vista.
Pero tal afirmación es errónea. El citado informe no dice que Benítez no tuviera alcohol en sangre, sino que en ese momento -el del informe médico- no se extrajo muestra hemática por la gravedad del cuadro.
La situación queda clarificada con el informe de laboratorio químico de f. 131 de la misma causa penal, del cual surge que Rubén Oscar Benítez contaba el 25-11-02 a las 19:30 hs, es decir al día siguiente del accidente con 0,56 gs./mil de sustancias volátiles reductoras expresadas en alcohol etílico.
Este informe no ha sido objetado, ni desvirtuado por prueba alguna que me lleve a no considerarlo, tal como también lo hizo el magistrado de la instancia inicial (art. 384, cód. proc.).
Es decir que la muestra de sangre que determinó el dosaje alcohólico se concretó alrededor de 30 horas después del siniestro (ver referido informe de laboratorio).
Y si la muestra fue extraída 30 horas después del accidente, es de presumir -a falta de todo otro elemento de prueba incorporado al proceso que demuestre lo contrario- según el curso natural y ordinario de las cosas, que la presencia de alcohol en sangre al momento del siniestro debió cuanto menos ser igual o quizá mayor (arts. 901, cód. civil y 163.5. párrafo 2do. cód. proc.; ver Areán, Beatriz A. “Juicio por accidentes de tránsito” Ed. Hammurabi, 2006, t. 2, pág. 116; Achával, Alfredo “Alcoholización”, Ed. Abeledo-Perrot, 1994, págs. 79 y sgtes.).
No descarto que esa falta de previsión, cálculo y cuidado que llevaron a Benítez a colisionar con la caravana agrícola, bien pudieron tener su razón de ser en los efectos que en su persona la ingesta de alcohol le pudo provocar; impidiéndole ello advertir tempestivamente la presencia del tren agrícola, lentificando su tiempo de reacción por encontrarse presumiblemente sus reflejos disminuidos o alterados, impidiéndole aminorar su marcha o realizar eficazmente la maniobra de sobrepaso que al parecer intentó efectuar infructuosamente (arts. 901, cód. civil y 163.5. párrafo 2do., 384, cód. proc.).
Al respecto se ha dicho que la ingesta de alcohol provoca “disminución en los reflejos, sensación de excitación y sobrevaloración de las propias capacidades, incremento del tiempo necesario para reaccionar ante un peligro inesperado, aminorando la capacidad para calcular distancias y velocidades, reducción de la agudeza visual” llegando incluso a la “pérdida del autocontrol, el sujeto se vuelve agresivo e irritable” (conf. Areán, Beatriz A., obra cit., pág. 115). Tal es así que conducir superando los 500 miligramos por litro de sangre se considera legalmente que el conductor incurre en atentado contra la seguridad pública, impidiendo ello conducir cualquier tipo de vehículo (arts. 93 y 111 inciso 1º de la ley 11.430 y sus modificaciones).
2.2.3. En ese contexto personal, es evidente que Benítez viajaba distraido y a una velocidad que no le permitió dominar su camión ante el acontecer previsible -por la zona en que transitaba- pero que él no atinó a sortear; pero ya sea a causa del consumo etílico o por su conducción temeraria e imprudente, los acontecimientos dan cuenta que no pudo dimensionar adecuadamente la presencia de la caravana agrícola como para atinar a sobrepasarla a tiempo si no venían vehículos de frente o aminorar su marcha hasta que le fuera posible adelantarse si la mano izquierda se hallaba obstruida por la presencia de otro automotor que viniera de frente.
2.2.4. Por otra parte, tampoco es razonable suponer que cuando Benítez pudo divisar la caravana agrícola pensara que se trataba de un camión y esa confusión hizo que no aminorara su marcha, porque si tal confusión lo invadió era porque no podía saber a ciencia cierta de qué vehículo se trataba (o veía con total claridad qué tenía delante o no veía con claridad por la distancia); y siendo así, con mayor razón debió ser precavido; y si divisaba el convoy no parece razonable que un avezado conductor profesional totalmente atento al manejo y con plena conciencia de su obrar, confunda una caravana agrícola cuyas tolvas eran, una de color rojo y otra de color amarillo, con un camión con acoplado; máxime que el testigo Ostarriecht a 300 metros de la ruta donde se produjo el siniestro, trabajando en un campo, presumiblemente con la atención no puesta al menos totalmente sobre la ruta, pudo distinguir de qué se trataba (ver testimonio cit. supra).
3. Por lo demás, en la zona previa al siniestro existen elementos indicativos que señalizaban -por precaución- aminorar la marcha, aun sin obstáculo visible (en la zona la cinta asfáltica contaba con línea amarilla advirtiendo la inminencia de una curva, antes del hecho se encuentra el acceso a Santo Tomás y 250 metros antes un cartel que indica como velocidad máxima 60 km./h; ver pericia mecánica fs. 133in fine/vta.).
Pero según como se desencadenaron los acontencimientos, Benítez hizo caso omiso a esas advertencias; pues de haberlas acatado no se hubiera visto sorprendido por el convoy agrícola a una velocidad tal que le impidió controlar el camión y evitar la colisión (ver acta de inspección ocular de fs. 117/vta. y croquis ilustrativo de f. 141 de causa penal; arts. 374, 384 y concs. cód. proc.).
Y si bien no se pudo determinar la velocidad del vehículo conducido por Benítez porque su tacógrafo digital se encontraba con su capacidad de almacenamiento colmada (ver pericia mecánica de causa penal, f. 133vta.), lo cierto es que esa velocidad no debió ser baja, desde el momento que, pese a haber frenado e intentado esquivar o sobrepasar a la caravana no logró su comentido, volcándo tanto el camión como su acoplado (ver pericia f. 134vta. “FASE DE DESPLAZAMIENTO”, 2do. párrafo.; arts. 474 y 384, cód. proc.).
4. En fin: ni la falta de luces ni el largo, el alto o el ancho del convoy, ni su velocidad, ni la falta de banderas, permiten explicar cómo es que fácticamente Benítez -camionero de profesión- a plena luz del día, y sin obstáculos de visión o tránsito ajenos a él, consiguió chocar violentamente con su camión desde atrás a la caravana, aunque esas circunstancias todo lo más normativa/reglamentariamente pudieran acaso importar faltas de tránsito desprovistas -insisto- de relevancia causal (art. 906 cód. civ.; art. 384 cód. proc.).
Y en todo caso sí puede justificarse en una conducción temeraria, ligera, desaprensiva e irresponsable, desprovista de todo cuidado y precaución producto de su negligencia o de la ingesta de alcohol a la que se hizo referencia en sentencia y que da cuenta el informe de fs. 131 de la causa penal.
En suma, no habiéndose acreditado ninguna situación que pudiera justificar total o parcialmente el embestimiento trasero de la tolva por el camión conducido por Benítez, es dable creer que el accidente se debió a su culpa exclusiva y excluyente, lo cual desmorona la presunción de responsabilidad objetiva asentada en el riesgo del convoy -tractor y tolvas- sobre la ruta (arts. 512, 906, 1109, 1111 y 1113 2° párrafo 2da. parte cód. civ.; arts. 374, 384, 456, 474 y concs. cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 513 contra la sentencia de fs. 490/492 y su aclaratoria de fs. 514/vta., con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 513 contra la sentencia de fs. 490/492 y su aclaratoria de fs. 514/vta., con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.