Fecha del Acuerdo: 19-05-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 136

                                                                                 

Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: BANCO GALICIA Y BS AS S.A C/ MERCURI, LEANDRO OMAR S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -89439-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: BANCO GALICIA Y BS AS S.A C/ MERCURI, LEANDRO OMAR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89439-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 23, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es  fundada la queja de fs. 19/22?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.  Frente a la demanda ejecutiva, el juez debe examinar cuidadosamente si el accionante exhibe o no un título ejecutivo, pero ese examen cuidadoso sólo debe limitarse a comprobar si éste se halla comprendido en los arts. 521 y 522 del cód. proc. o en otra disposición legal, y si se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, no debiendo extremarse aquél examen hasta incursionar en derechos reservados al deudor, que podrá ejercitarlos o no por vía de las excepciones pertinentes (v. Morello-Sosa-Berizonce “Códigos Procesales…”, tomo VI-B, parág. 763, pág. 4/7).

2. En el caso,  no se aprecia que el juez observase que no se cumple con alguno de los requisitos exigidos para darle curso a la ejecución -conforme lo antes dicho-, sino que con la medida para mejor proveer dispuesta al parecer apuntaría a la incorporación de elementos que a esta altura del proceso podrían resultar innecesarios para avanzar con el trámite (art. 529 cód. proc.).

Por ello, como esa medida dispuesta -en principio- dificulta e impone el cumplimiento de requisitos al parecer innecesarios para proseguir con el trámite ejecutivo, considero que la resolución apelada de fecha 13 de marzo de este año, causa agravio al recurrente y, en consecuencia, se torna apelable (arg. art. 242 cód. proc.).

Sin dejar de destacar que no resulta evidente, que la medida dispuesta se trate de una típica de mejor proveer, en que el juez  estima necesario agregar  otro elemento de prueba previo a decidir; más bien con la ordenada aquí se paralizaría  el trámite en su fase inicial, sin que se aprecien motivos claros para impedir el normal desarrollo de la ejecución promovida por la actora (36.2., cód. proc. y su doctrina).

Por todo lo anterior, la queja debe ser estimada.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La resolución fundada de 13/3/2015 (ver aquí f. 5) impide la normal continuación del proceso ejecutivo, de manera que es apelable y, por lógica, lo es sin efecto diferido (arg. art. 242.2, a fortieri art. 494 párrafo 2º y a simili  art. 555 in fine cód. proc.; art. 25.2.b “Pacto de San José de Costa Rica).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiero al voto emitido en segundo término.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar la queja traída y en consecuencia conceder la apelación deducida subsidiariamente el 25-03-2015 contra la resolución de fecha 13-03-2015.

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la queja traída y en consecuencia conceder la apelación deducida subsidiariamente el 25-03-2015 contra la resolución de fecha 13-03-2015.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Ofíciese con copia de la presente. Hecho, archívese.

 

 

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