Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
Libro: 46- / Registro: 119
Autos: “GUARDIA, SATURNINO S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -89349-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los cinco días del mes de mayo de dos mil quince, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GUARDIA, SATURNINO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89349-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 29, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Se ha tornado abstracto el tratamiento de la excusación de f. 20 ampliada a f. 31?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Al día de la fecha, Liliana Amelia Pardo, quien fuera titular del juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen, ya no se encuentra en funciones por haberse acogido al beneficio jubilatorio (ver f. 34 y constancia de f. 36 vta.).
Así las cosas, se ha tornado abstracto expedirse ahora en torno a la excusación formulada por la misma, correspondiendo remitir nuevamente las actuaciones al juzgado de origen (arg. art. 31 in fine, a contrario sensu).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- La excusación de un juez de paz involucra dos cuestiones:
a- una principal, la concerniente al desplazamiento del juez que se excusa y a su reemplazo por otro;
b- una accesoria, la relativa al destino físico de la causa.
2- Aceptada -finalmente- por el juez Heredia la excusación de la jueza Pardo (fs. 31 y 34 párrafo 1°), esta cámara no tiene competencia para resolver nada sobre la cuestión principal, pues sabido es que le incumbe terciar en caso de oposición (art. 31 párrafo 1° parte 2ª cód. proc.).
Esa cuestión principal se habría tornado abstracta si el juez Heredia se hubiera opuesto a la excusación y si, en ese marco de oposición, la jueza Pardo hubiera pedido licencia y hubiera renunciado para jubilarse, pero no es el caso.
3- Aceptada la excusación del titular de un juzgado de paz, la causa físicamente debería pasar a otro juzgado de paz (art. 72.I ley 5827; art. 1 Ac. 3709/14 SCBA). Ese desplazamiento de la causa, por menor que fuera la distancia entre los juzgados, siempre habría de ser obstáculo extra que cuanto menos no tiende a facilitar el acceso a la justicia y el ejercicio del derecho de defensa.
Como corolario del párrafo anterior, el proceso debería pasar del juzgado de Hipólito Yrigoyen al de Daireaux, complicando a las partes -que no al juez Heredia, titular de éste y a cargo interinamente de aquél, f. 34-.
No obstante, lo que ha sucedido aquí es que, no después sino al momento de la aceptación de la excusación, habían desaparecido las causas que la originaron. Una cosa es aceptar una excusación acarreando la aplicación del art. 72.I de la ley 5827 y del Ac. 3709/14 SCBA y que luego desaparezcan sus motivos (art. 31 párrafo 2° cód. proc.), y otra diferente es aceptar una excusación cuyos motivos al momento de la aceptación hubieran desaparecido y sean por tanto inexistentes.
Excusación que nunca se ha articulado o excusación cuyos motivos han desaparecido en forma sobreviniente y ya no existen al tiempo de su aceptación parecen ser situaciones asimilables.
En definitiva, sin excusación o con excusación por motivos superados al tiempo de su aceptación, no corresponde sino que la causa permanezca radicada en el juzgado de origen, a cargo:
a- transitoriamente del juez reemplazante; al menos así mientras éste, quienquiera que fuere, no se excuse ni sea recusado (ver Ac. 2048/83 SCBA);
b- definitivamente del juez que cubra en el futuro la vacancia; al menos así mientras éste, quienquiera que fuere, no se excuse ni sea recusado.
En fin, las atípicas singularidades del caso hacen que sea discreto concluir que la cámara conserva excepcionalmente competencia para resolver sobre la cuestión accesoria en el sentido recién indicado.
4- En resumen,
a- no es abstracto el tratamiento de la excusación de la jueza Pardo;
b- la cámara no tiene competencia para resolver sobre la excusación de la jueza Pardo atenta la aceptación del juez Heredia, salvo excepcionalmente para sólo declarar que la causa debe ser remitida al juzgado de origen -Hipólito Yrigoyen- para su prosecución (arts. 15 y 36 proemio Const.Pcia.Bs.As.).
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, por mayoría, declarar abstracto el tratamiento de la excusación de f. 20 ampliada a f. 31 y remitir la causa al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
TAL MI VOTO.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:
Declarar abstracto el tratamiento de la excusación de f. 20 ampliada a f. 31 y remitir la causa al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.