Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 46- / Registro: 107
Autos: “D. P., E. E. C/ P., J. A. S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”
Expte.: -89414-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiún días del mes de abril de dos mil quince, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “D. P., E. E. C/ P., J. A. S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -89414-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 43, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Qué Juzgado es competente?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- El tema ha sido resuelto por esta Cámara en idéntico caso planteado entre la titular del Juzgado de Familia Departamental y el del Juzgado Civil y Comercial 1, por manera que reproduciré lo expuesto en esa ocasión a fin de resolver estas actuaciones <ver resolución del 21-09-2010, “G., M. c/ C., O. O. s/ Liquidación de Sociedad Conyugal (264)”, LSI 41, Reg. 302.>.
2- En materia de divorcio la demanda contiene una especial pretensión de conocimiento y su objeto inmediato, entre otros, es el pronunciamiento que declare la disolución de la sociedad conyugal (art. 330.6 cód. proc.; cfme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1967,t.I,i pág. 396).
Esa pretensión fue satisfecha en el caso con el dictado de la sentencia de divorcio que agotó en principio la competencia del juez que la emitió (art. 166 “proemio” cód. proc.) y que puso fin de modo “normal” al proceso.
De manera que el proceso de divorcio finalizó con la sentencia que declaró la disolución de la sociedad conyugal dando respuesta a la pretensión de divorcio.
3- La nueva pretensión tendiente a obtener la liquidación de la sociedad conyugal, no es la misma recién analizada pretensión de divorcio, es otra diferente subordinada a ésta (Palacio, ob. cit., pág. 442; Carli, Carlo “La demanda civil”, Ed. Lex, Bs. As., 1973, pág. 74).
· La nueva pretensión abre otra causa y tanto es otra que si no lo fuera no habría tenido sentido que el CPCC se tomara el trabajo de puntual y específicamente distinguirla para asignarla a renglón seguido al mismo juez emisor de la sentencia firme (arts. 6.2): si fuera la misma pretensión y la misma causa no habría habido necesidad de distinguir nada.
4- La regla de competencia para entender en la pretensión de liquidación de la sociedad conyugal (cit. art. 6.2), basada en el principio de radicación de las causas (“perpetuatio iurisdictionis”), sería perfectamente aplicable a falta de otras disposiciones (“proemio” art. 6 CPCC), las que efectivamente existen (art. 1 Resol. 3360/08 SCBA, art. 1 Resol. 27/10 SCBA y art. 5 Resol. 1267/10 SCBA), en función de un hecho muy gravitante acaecido entre la firmeza de la sentencia de divorcio y la introducción de la pretensión de liquidación de la sociedad conyugal: la puesta en funcionamiento del juzgado de familia departamental, el 28-6-2010 (Resol. 1709/10 SCBA).
En efecto, conforme lo antedicho y según el art. 1 Resol. 3360/08 SCBA, el art. 1 Resol. 27/10 SCBA y el art. 5 Resol. 1267/10 SCBA, puede extraerse que:
a- la causa relativa a la pretensión de divorcio finalizó con la sentencia que lo declaró (ver nota marginal en acta de matrimonio de fs. 7/vta. y copia de testimonio de fs. 10/11 vta.);
b- la causa relativa a la pretensión de liquidación de la sociedad conyugal de suyo no finalizó, antes bien recién ha comenzado;
c- si la pretensión de liquidación de la sociedad conyugal de marras hubiera estado en trámite en el fuero civil y comercial antes del 28-6-2010, allí debería continuar; pero como recién fue entablada el 02-12-2014 (v. cargo de f. 1 vta.) nunca alcanzó a ser de algún modo tramitada en el fuero civil y comercial antes de la puesta en funcionamiento del fuero de familia, de modo que la flamante pretensión de liquidación de la sociedad conyugal y la consecuentemente nueva y obviamente no finalizada causa de liquidación de la sociedad conyugal corresponden al juzgado de este último fuero.
5- En cuanto los antecedentes jurisprudenciales citados por el juzgado de familia, es dable consignar que el acatamiento que los tribunales inferiores hacen a los precedentes de la Suprema Corte responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es procurar y mantener la uniformidad en la jurisprudencia, ante una eventual posible casación; circunstancia que entiendo no se producirá en el “sub lite”, pues la cuestión quedará resuelta en esta instancia (conf. entre otros SCBA “Mizuno, Daniel Alejandro c/ Ratelli, Santiago Armando s/ cobro de pesos por daños y perjuicios” Ac. 57981 del 27-12-96, entre otros; fallo extraído de JUBA on line).
6- En suma, opino que debe entender en la presente liquidación de sociedad conyugal el Juzgado de Familia nº1 departamental.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde declarar competente al Juzgado de Familia nº 1 departamental.
TAL MI VOTO .
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar competente al Juzgado de Familia nº 1 departamental.
Regístrese. Por secretaría y mediante oficios,póngase en conocimiento de la Receptoría General de Expedientes (arts. 40, 45 y cc. Ac. 3397/08 SCBA) y del Juzgado Civil y Comercial nro. 2. Hecho, remítase el expediente al juzgado tenido por competente.