Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Libro: 46- / Registro: 105
Autos: “O., F. J. C/ P., S. A. S/REGIMEN DE VISITAS”
Expte.: -89380-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los quince días del mes de abril de dos mil quince, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “O., F. J. C/ P. S. A. S/REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -89380-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 33, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 28 contra la resolución de fs. 22/25?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
a) Con respecto al derecho fijo que el artículo 3 de la ley 8480 dispone debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial ante los jueces o Tribunales de cualquier Fuero y ante la Administración Pública, tanto se actúe en carácter de apoderado como de patrocinante, del artículo cuarto de las Pautas Interpretativas fijadas por el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (Originarias, 25/10/75) -publicadas en la Memoria 1999/2000 de ese Colegio, páginas 312/318-, resulta que cuando el abogado se presente en un juicio reemplazando a un colega, no abonará el derecho fijo.
Por manera que, como en la especie el abogado Bassi reemplazó a la abogada Lopumo en las audiencias de fs. 13 y 18 por delegación de esta última, quien a su vez cumplió oportunamente con el aporte (fs. 10), no le es exigible el pago de ese derecho.
b) En cuanto al anticipo de Jus previsional cuya integración también se le requiere, debe recordarse que el art. 13 de la ley 6716 prevé como única excepción, aquellas cuestiones que no devenguen honorarios. Lo cual no es el caso del abogado Bassi que ha merecido regulación por su actuación en esta causa a fojas 24 vta. punto V..
Por los fundamentos expuestos corresponde hacer lugar al recurso y revocar la resolución apelada en cuanto intima al recurrente a adjuntar el derecho fijo impuesto por el artículo 3 de la ley 8480, debiendo ser desestimado en cuanto al anticipo previsional mencionado.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde hacer lugar al recurso y revocar la resolución apelada en cuanto intima al recurrente a adjuntar el derecho fijo impuesto por el artículo 3 de la ley 8480, debiendo ser desestimado en cuanto al anticipo previsional mencionado.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso y revocar la resolución apelada en cuanto intima al recurrente a adjuntar el derecho fijo impuesto por el artículo 3 de la ley 8480, debiendo ser desestimado en cuanto al anticipo previsional mencionado.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.