Fecha del acuerdo: 26-03-2015. Revocatoria “in extremis”.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 88

                                                                                 

Autos: “C., B. L. C/ R., A. A. S/ FILIACION”

Expte.: -89046-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., B. L. C/ R., A. A. S/ FILIACION” (expte. nro. -89046-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 202, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es procedente el recurso de reposición in extremis de fs. 209/212 vta. contra la sentencia definitiva de fs. 203/205?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La cámara juzgó que el  proceder pre-procesal y procesal del demandado construía una línea de comportamiento compatible con la creencia de  que conocía su paternidad desde el nacimiento.

No sin hacer notar que  la mejor manera de desalentar esa creencia era haberse comportado de modo diferente, digo que el recurrente: a-  no indica con  qué elementos de juicio soslayados por la cámara pudiera sostenerse una decisión contraria a esa creencia;  b- sólo extrae, de los mismos elementos evaluados por la cámara, significados o sentidos distintos.

En definitiva,  es legítimo que el demandado tenga otro punto de vista apegado a sus intereses, pero eso no es suficiente para conceder que la cámara clara y manifiestamente  hubiera cometido el tipo de error que pudiera habilitar el excepcional remedio de la reposición in extremis (esta cámara: “De Luca”, 04/08/2014, lib. 45 reg. 228; ídem,  “Ramis”, 30/12/2011, lib. 42 reg. 444; “Meirovich”, 16/5/2012, lib. 43 reg. 146; etc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Desestimar el recurso de reposición in extremis de fs. 209/212 vta. contra la sentencia definitiva de fs. 203/205.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de reposición in extremis de fs. 209/212 vta. contra la sentencia definitiva de fs. 203/205.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse ausente con aviso y gestionando licencia médica.

 

 

 

 

 

 

 

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