Fecha del acuerdo: 17-03-2015.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 66

                                                                                 

Autos: “MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA C/ REAL, ARMANDO JULIO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DE PAGO S/ APREMIO”

Expte.: 89355

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los decisiete  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA C/ REAL, ARMANDO JULIO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DE PAGO S/ APREMIO” (expte. nro. -89355-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 108, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 96 contra la resolución de fs. 94/95?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA  PRIMERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. En lo que atañe a la falta de copias del escrito de fs. 92/93, el artículo del 120 del Cód. Proc. impone la obligación de acompañarlas con todo escrito que deba darse traslado, como así también de sus contestaciones.

No obstante si la falta pasó inadvertida en la instancia en que se produjo y el interesado no sólo no explicó cómo pudo dificultarle expresar agravios, sino que en el mismo memorial replicó cuestiones planteadas en aquél, la norma del artículo 120 del Cód. Proc. no rinde para peticionar el desglose en esta alzada  (fs. 94.I, y II, 101.1 y 2, 101/vta., 102 ‘síntesis’, primer párrafo).

2. Con relación al pedido que se deje sin efecto el punto I de la resolución de fs. 94/95, puede observarse que -más allá de lo que sostiene el recurrente- lo cierto es que ni en su presentación de fs. 79/80 vta. ni en las posteriores, el apelante constituyó domicilio procesal (fs. 96, 101/102). Por ello, no hay mérito para revocar lo decretado al respecto en aquella decisión, sin perjuicio que pueda revertir el efecto cumpliendo con lo normado en el artículo 40 del Cód. Proc..

3. Tocante a lo decidido en el punto II de la misma resolución, no se expresa concretamente el agravio que le causa haberse considerado abstracta la nulidad del mandamiento del 26 de agosto de 2014. Si, en definitiva, tal nulidad planteada a fojas 79/80vta., lo fue para abrir cauce a la excepción de prescripción que opuso en el mismo escrito, la cual fue tratada como deducida en término, sustanciada y resuelta, más allá que el resultado no le haya sido favorable.

En este sentido, cabe recordar que constituye un presupuesto subjetivo de admisibilidad del recurso de apelación que quien lo interponga sufra un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario le faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés (arg. art. 242 del Cód. Proc.).

En consonancia, como ese interés no está categórica y puntualmente expresado en este asunto, la apelación no se sostiene.

4. Es conveniente recordar que quien afirma que la sentencia viola determinadas normas no hace otra cosa que anticipar una premisa cuya inmediata demostración debe hacer en el mismo escrito, no resultando suficiente a ese efecto la mera exposición de un criterio interpretativo distinto al del juzgador.

Por consiguiente, por lo expuesto en párrafos anteriores y porque no se ha acreditado un defecto de forma en la sentencia atacada que active la nulidad a que se refiere el artículo 254 del Cód. Proc., el recurso articulado no puede prosperar.

VOTO POR LA NEGATIVA.        

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar  la   apelación  de  f. 96 contra la resolución de fs. 94/95, con costas al apelante vencido (art. 556 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar  la   apelación  de  f. 96 contra la resolución de fs. 94/95, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia. 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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