Fecha del acuerdo: 17-03-2015.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 65

                                                                                 

Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: BASTIANI, LILIANA BEATRIZ C/ ROESLER, JORGE EDUARDO S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO”

Expte.: -89372-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: BASTIANI, LILIANA BEATRIZ C/ ROESLER, JORGE EDUARDO S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -89372-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 13, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es  fundada la queja de fs. 8/12?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- La actora pidió la suspensión de la causa hasta la previa decisión de una denuncia penal por falso testimonio (f. 1).

El juzgado no hizo lugar (f. 2).

La actora apeló (f. 5) y un minuto después su abogado, solo,  hizo dos cosas prematuras a través de otro escrito separado (fs. 3/4 vta.): a- exponer las  razones fundantes de la apelación y b- pedir en préstamo el expediente a fin de  sacar copias para plantear queja llegado el caso que el juzgado denegara la apelación.

El juzgado denegó la apelación y ordenó el desglose de los escritos de fs. 5 y 3/4, so pretexto del incumplimiento de lo reglado en el art. 245 párrafo 2° CPCC.

Contra esa decisión viene en queja la accionante.

 

2- La accionante mediante su escrito de f. 5 se limitó a la mera interposición del recurso, sin fundarlo, de modo que no cometió infracción al art. 245 párrafo 2° CPCC.

En todo caso el juzgado podría haber decidido lo que hubiera creído corresponder respecto del prematuro escrito de fs. 3/4, suscrito sólo por el abogado patrocinante, pero sin enlazar de ningún modo la suerte de este escrito con la del independiente y ajeno de f. 5 (ver f. 10 vta. párrafo 3°; arg. arts. 174, 34.4 y concs. cód. proc.).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde declarar mal denegado el recurso de apelación de f. 401 contra la resolución de f. 396 (fojas del principal) so pretexto de lo reglado en el art. 245 párrafo 2° CPCC, sin perjuicio del control que deberá realizar  el juzgado de los demás requisitos de admisibilidad.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar mal denegado el recurso de apelación de f. 401 contra la resolución de f. 396 (fojas del principal) so pretexto de lo reglado en el art. 245 párrafo 2° CPCC, sin perjuicio del control que deberá realizar  el juzgado de los demás requisitos de admisibilidad.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Ofíciese al Juzgado de Familia n° 1 departamental con copia certificada de la presente. Hecho, archívese. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

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