Fecha del acuerdo: 17-03-2015.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 16

                                                                                 

Autos: “LUPETRONE RICARDO FELIX C/ PRESTIFILIPPO JORGE WALTER  S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -89371-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “LUPETRONE RICARDO FELIX C/ PRESTIFILIPPO JORGE WALTER  S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89371-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 88, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 75 contra la sentencia de fs. 71/72 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Lo primero, la competencia (arg. arts. 351 párrafo 1° y 253 cód.proc.).

En cuanto al territorio, el apelante no objeta la decisión del juzgado –de modo que ese aspecto escapa al poder revisor de la cámara-, pero insiste en que la causa por la materia rural no le incumbe al juzgado de paz letrado (ver f. 79; arts. 34.4 y 266 cód. proc.). Al así discurrir yerra el apelante  pues, atento lo reglado en el art. 61.II.i de la ley 5827 y en el art. 13.IV d.ley 21209/57, la materia rural y específicamente las cuestiones sobre arrendamiento rural  sí competen a la justicia de paz letrada  (art. 273 cód.proc.).

 

2- Para ambas partes el pagaré tiene su génesis en el contrato de arrendamiento rural de fs.63/vta. (ver fs. 7.II, 64 vta., 69 vta. in fine) y así lo entendió también el juzgado (ver f. 71 vta. párrafo 3°).

La cuestión es: ¿la cláusula TERCERA del contrato es prueba de pago frente al pagaré de f. 6?

La cláusula TERCERA, en lo que aquí interesa, en cuanto al precio del arrendamiento, dice: “… Totalizando a la fecha la suma de $ 68357. Monto pagado de contado, efectivo en este acto, la prórroga “aceptada” del pago da lugar a la firma de un documento no caducable por la recesión del arrendamiento en forma total o parcial, y será cargada con un interés pautado y convenido por las partes de 3% mensual sobre saldo.”

            Hay en ese segmento transcripto una flagrante contradicción: se habla de pago al contado en el acto  pero también de prórroga aceptada del pago y de la emisión de un pagaré.

Pero, más allá de la contradicción, es decir, sea pago o sea prórroga de pago con emisión de pagaré, ¿a qué precio se está  haciendo referencia?.

Sin duda, al precio del año 1° de arrendamiento, porque de la  cláusula OCTAVA se extrae que las partes pactaron: a- un mecanismo tendiente a  determinar, luego en el tiempo, el monto de la obligación de pagar el precio por los años 2° y 3°; b- el pago de los alquileres debía ser realizado por adelantado.

Y bien, si hay contradicción en la cláusula TERCERA sobre si se pagaba el precio relativo al año 1° del contrato o si, en cambio,  se prorrogaba el pago del precio relativo al año 1° del contrato, cabe preguntarse lo siguiente: si se hubiera pagado  el precio por el año 1° al celebrarse el contrato, ¿por qué razón para ese mismo período se habría firmado un pagaré “en garantía”?

Si se respondiera que se firmó para hacer frente a alguna posible rescisión por cualquier causa ajena al pago del precio del año 1° del contrato, ¿por qué razón se tomó como referencia el precio del año 1° y se llegó con precisión matemática a $ 74.509, siendo que esta cifra resulta de agregar  a $ 68.357 tres meses de interés al 3% mensual? Es decir, ¿por qué se habrían agregado los intereses por tres meses,  justo y nada más por tres meses desde la fecha del contrato, sino como compensación por la falta de pago del precio del año 1° del contrato en función de la prórroga del vencimiento hasta al 9/12/2013?.

Interpreto que el comportamiento de las partes al librar y aceptar un pagaré que incluye exactamente 3 meses de interés sobre el precio del año 1° del contrato calculado al 9/9/2013, importaba conceder plazo para pagarlo hasta el 9/12/2013 (art. 218 incs. 1, 2 y 4 cód. com.).

En fin, el arrendatario, al contratar,  no pudo decir al mismo tiempo “pagaré” y “estoy en este acto pagando” el precio  del año 1° del contrato; en todo caso la aludida “prorroga aceptada de pago” se alínea con “pagaré” y no con “estoy ahora pagando”. Así, a falta de un recibo de pago específico e  independiente del sentido  -dudoso, en el mejor de los casos para el ejecutado-   de la confusa cláusula TERCERA,  no cabe tener por justificado en legal forma el pago cancelatorio del título de f. 6,  y, en todo caso, le quedará la chance de hacerlo valer en juicio ordinario posterior, pretendiendo allí lo que crea corresponder por derecho con mayor amplitud de debate (arts. 542.6 y 551 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 75 contra la sentencia de fs. 71/72 vta., con costas al ejecutado apelante vencido (art. 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 75 contra la sentencia de fs. 71/72 vta., con costas al ejecutado apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

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