Fecha del acuerdo: 17-03-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 17

                                                                                 

Autos: “PIPER HERMANOS SRL  C/ QUIROGA JUAN PABLO S/REIVINDICACION”

Expte.: -89284-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PIPER HERMANOS SRL  C/ QUIROGA JUAN PABLO S/REIVINDICACION” (expte. nro. -89284-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 175, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 152 contra la sentencia de fojas 147/150?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. De cuanto se dijo y es relevante, resulta verosímil al amparo de admisiones y probanzas idóneas,  que Piper Hermanos S.R.L., a partir del 1 de mayo de 2010, alquiló por dos años a Juan Pablo Quiroga un automotor usado, tipo chasis con cabina, que se entregó en ese acto con gomas, sin rueda de auxilio y sin lona, para ser utilizado en el transporte de cargas.

El importe del alquiler se acordó en un porcentaje sobre el precio obtenido por cantidad de viajes, proporción que no fue determinada. Cuanto a las mejoras, fue pactado que quedarían en beneficio de la locadora, sin derecho a indemnización, prohibiéndose efectuar modificaciones o reformas en el automotor, salvo autorización previa y por escrito de aquella (fs. 9/12; arg art. 1197, 1493, 1499 y concs. del Código Civil).

2. Asimismo, es inconcuso, que la actora compró a Fernández Hermanos S.A., una caja de carga para colocarle al chasis alquilado, por un precio de $ 27.600, el 10 de mayo de 2010 (fs. 14).

Como parte de pago, se entregó la carrocería que el camión tenía y que era de Quiroga. Es lo que sostiene la demandada y acredita el testigo Speciale, que intervino personalmente en la venta en representación de Fernández Hermanos S.A. (fs. 33/vta.c, cuarto párrafo y 43; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Una anotación en la factura de fojas 14 y 145 -acompañada por la actora- que alude a un pago de $ 20.000 y a una factura de $ 7.600 de Quiroga, resulta concordante con esa modalidad de la compra (arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo, y 384 del Cód. Proc.).

El actor afirma en sus agravios que le facturó al demandado la compra de su vieja carrocería, adquirida en $ 7.600, amparándose en la factura de fojas 31, emitida el 29 de julio de 2010, por $ 7.600,19 (fs. 160, segundo párrafo). Con lo cual quedaría, que todo el precio de compra de aquella caja, terminó siendo afrontado totalmente por Piper Hermanos S.R.L..

Pero resulta que esa factura es de venta; es decir que conforme a ese papel la actora le habría estado vendiendo y no comprando a Quiroga una carrocería. La perito contable confirma que fue emitida por la actora y contabilizada por ambas partes: en Piper Hermanos S.R.L. en el libro IVA ventas y en Quiroga en el libro IVA compras (fs. 31, 116 1 y 2; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Hasta aquí, entonces, lo que reúne un grado de convicción aceptable, es que Piper Hermanos S.R.L. compró la caja a que se refiere la factura de fojas 14, recibiendo el vendedor como parte de pago del precio de venta, una carrocería valuada en $ 7.600 que era de Quiroga.

3. Ahora bien, una de las defensas con que el demandado resiste la reivindicación del actor, es alegar la propiedad de la caja (fs. 33.II.a).

Para esta hipótesis, le sirve aquella misma factura de fojas 31, donde  -como fue dicho- Piper Hermanos S.R.L. aparece vendiéndole a Quiroga una carrocería, el 27 de julio de 2010, por un precio de $ 7.600,19.

El precio de $ 7.600,19 por el que fue emitida, es inferior al de $ 27.600 por el cual aparece adquirida la caja, según la factura de fojas 14. Pero eso, no descarta la posibilidad que la operación sea fidedigna.

Hay que recordar que Quiroga había aportado para la compra, una carrocería al valor de $ 7.600; que el  beneficio o acreencia que impositivamente pudo haber tenido el actor de la operatoria realizada, alcanzaría -según la perito contable- a los $ 7.145,70; y que la caja, cuando se vendió, ya había tenido algún uso (desde el 10 de mayo al 27 de julio de 2010). Al cabo que si se adiciona a los 7.600,19, los 7.600 de la caja dada en parte de pago y los 7.145,70 del beneficio impositivo obtenido y ha obtener, la suma total llega a los $ 23.345,89. No tan alejada del precio de compra.

Si es así, entonces, queda resuelto el tema, ya que al haberle comprado el demandado la caja al actor, es terminante que éste no puede pretender que le sea devuelta (arg. art. 2513, 2514, 2416,  y concs.  del Código Civil). Al menos en tanto no se ha probado que tenga un derecho sobre ella; puesto que hasta que no se dé esa prueba, el derecho del propietario es exclusivo e ilimitado (arg. art. 2523 del Código Civil).

En consonancia, vista desde este flanco, la reivindicación no es procedente (arg. art. 2758 y concs. del Código Civil).

4. Otra alternativa planteada por el demandado, es que la caja fue una mejora, que por contrato se previó le corresponderían al locador, acabada la locación (fs. 33.II.b).

Para explorar la aptitud de esta defensa, debe señalarse que el 18 de abril de 2011, se rescindió de común acuerdo la locación del camión (fs. 13).

¿Cómo se pactó ese distracto?.

Se dejó por escrito que  se rescindía el contrato de fecha 1 de mayo de 2010, sin reclamo por ninguna de la partes. Aclarándose, además, que de acuerdo al contrato las mejoras incorporadas al bien quedaban en beneficio del locador (fs. 13).

Ese compromiso de las partes, debió ser contemporáneo a la entrega del automotor con la caja colocada. Aquella que el actor había adquirido de Fernández Hermanos S.A.., en las condiciones ya vistas. Pues comenzó a reclamar su restitución tiempo después (fs. 17).

Las cajas -dice la parte actora- se colocan y se sacan (fs. 17). Por manera que aunque pudo sacarla, decidió entregar el camión al rescindirse el contrato, pero con la caja instalada. Sin hacer salvedad alguna en el escrito que se firmó para dar por extinguida la relación contractual.

Desde ya, esa entrega voluntaria de la caja, junto al camión alquilado, echa un manto de sombra sobre la acción reinvindicatoria que se articuló. Porque, en general, no puede reivindicar una cosa mueble quien se ha desprendido voluntariamente de la posesión de ella (S.C.B.A., LP 109048, sent. del 03/09/2014, ‘Montalbano, Mirta Beatriz y otra contra Campo Dorado S.A.. Reivindicación’, en Juba sumario B23824; arts. 2412, 2758, 2765, 2766, 2775 y concs. del Código Civil; Borda, G., ‘Tratado…Derechos reales’, t. II pág. 496. Número 1507.a).

Por principio,  juega a favor del demandado la presunción emanada del artículo 2412 del Código Civil.

Tocante a la buena fe, Quiroga pudo creerse con derecho a quedarse con la cosa porque -en el contexto en que ocurrió la entrega, sin reparo alguno  de la locataria- pudo entender que quedaba en su beneficio, según lo acordado para las mejoras en el contrato de locación y reiterado en su rescisión (arg. arts. 1198 y 2356 del Código Civil).

Es que habiéndose concretado esta última por escrito, con expresa mención que se la acordaba sin reclamos por ninguna de las partes, recalcándose que las mejoras incorporadas al bien quedaban en beneficio del locador, no se entiende que Piper Hermanos S.R.L. haya aceptado tales condiciones y a la vez entregado voluntariamente la caja, sin excusa alguna. Cuando bien podía haberla retirado del camión antes de devolverlo, o dejar escrita la aclaración respectiva, si no se la computaba como una mejora.

Debe prevenirse que no se trata de indagar si la caja pudo entrar o no en la categoría de mejora (fs. 162/vta.). Lo que importa es aquello que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y precisión. Y lo que el demandado pudo entender, con un tolerable margen de razonabilidad, es que si el locatario le entregaba el automotor con la caja colocada, era porque se la consideraba una mejora comprendida en los términos pactados (arg. arts. 1198, 1540, 1543, 1620, 1621  del Código Civil).

La prueba pericial, no descarta esta posibilidad, porque -ciertamente- al perito no fue tentado para responder si el accionado había o no denunciado la adquisición de la caja como mejora, luego de la rescisión de la locación. Ningún punto de pericia se formuló en tal sentido (fs. 115/116 vta., 163.IV; arg. arts. 384, 456 y concs. del Cód. Proc.).

En lo que atañe al título de la adquisición, en cuanto resultante de lo pactado en un contrato oneroso, donde la cuestión de las mejoras debió haberse convenido teniendo en cuenta la función económica del negocio y la articulación entre prestaciones y contraprestaciones, no puede afirmarse haya sido genuinamente gratuito (arg. art. 1139 del Código Civil).

En suma, desde el punto de vista que se ha analizado, la reinvidicación de la caja tampoco se torna inviable.

5. Terminado el escrutinio de las cuestiones que fueron motivo de agravio, la conclusión final es que el recurso resulta infundado y debe rechazarse. Esto así, imponiendo las costas al apelante que en todo la línea resultó vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de fojas 152 contra la sentencia de fojas 147/150, con costas al apelante  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de fojas 152 contra la sentencia de fojas 147/150, con costas al apelante  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

 

 

 

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