Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Libro: 44- / Registro: 15
Autos: “GOYCOECHEA, DORA MARTA C/ BLINDER, GRACIELA SILVIA Y BLINDER, RICARDO MANUEL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Expte.: -88570-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “GOYCOECHEA, DORA MARTA C/ BLINDER, GRACIELA SILVIA Y BLINDER, RICARDO MANUEL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -88570-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 553, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 525 contra la sentencia de fs. 514/524?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Los demandados admitieron:
a- que en setiembre de 1982 vendieron a la demandante dos lotes según recibo de seña de fs. 47/vta. (fs. 60.III párrafo 2°, 186.3 párrafo 3° y absol. a amp. 1ª a fs. 460 vta. y 461 vta.);
b- que Goycoechea no pagó el precio pero que igual ocupó esos lotes indebidamente (f. 60.III párrafo 2° in fine);
c- que Goycoechea además tomó posesión de los demás lotes que son objeto de demanda, usurpándolos (f. 60 vta. párrafos 1° y 3° ).
No se pierda de vista que la posesión no deja de ser tal por ser viciosa (art. 2364 cód. civ.) y que para la usucapión inmobiliaria veinteañal no importa si la posesión ha sido de buena o mala fe (arts. 4015 y 4016 cód. civ.).
2- Esa versión fue ratificada por Graciela Silvia Blinder al ampliar su contestación de demanda (f. 186.1).
No obstante, luego de esa ratificación, Graciela Silvia Blinder, sola, negó:
a- haber otorgado la posesión de los lotes vendidos y que entonces en el mejor de los casos “tendría la tenencia” (f. 186 ap. 3 párrafos 3° y 4°);
b- que la demandante hubiera comenzado a poseer los restantes lotes, los no vendidos, los que “por el contrario …siguieron a la venta” (fs 186 último párrafo y 186 vta. párrafo 1°).
La negativa de haber otorgado la posesión de los lotes vendidos formulada a f. 186 ap. 3 párrafos 3° y 4° se compagina con la ocupación indebida de ellos aducida a f. 60.III párrafo 2° in fine, y, armonizando las versiones, lo que queda es que efectivamente Goycoechea los ocupó en todo caso sin la aquiescencia de los Blinder (art 384 cód. proc.).
Donde se advierte cierta aparente –pero en todo caso- inadmisible contradicción es entre la acusación de usurpación respecto de los lotes no vendidos (f. 60 vta. párrafos 1° y 3°). y la idea según la cual, lejos de haber sido ocupados por la actora, “por el contrario …siguieron a la venta”.
En primer lugar, la autorizada ampliación de contestación de demanda (ver fs. 209/211) permitía completar o reforzar la contestación primera, pero no contradecirla, máxime si en el primer párrafo de esa ampliación se pregonó que se la ratificaba (art. 34.5.d cód. proc.). Es inadmisible desdecir so pretexto de ampliar o de ratificar (art. cit.).
En segundo lugar, y comoquiera que fuese, lo cierto es que los demandados no probaron el motivo que, según Graciela Silvia Blinder, echaba por tierra que la actora hubiera ocupado esos otros lotes: el martillero con quien contactaron -Candusso- negó tajantemente que le hubieran encomendado ninguna venta de esos otros lotes (absol. de Ricardo D. Blinder a amp. 3ª a f. 461 vta.; resp. de Candusso a preg. 2, 4 y a repreg. 5, fs.187, 255, 255 vta. y 256). De hecho, ninguno de los testigos vio alguna vez algún cartel de venta (Jaime, Carballo, Soto, Baute y Acevedo, resp. a preg. 11, fs. 258, 259, 261, 263 vta., 265 y 267 vta.; art. 456 cód. proc.).
3- En los considerandos 1- y 2- queda diseñado un panorama que, haciendo pivot básicamente en la propia palabra de los demandados, permite creer que la actora sí comenzó a ocupar los terrenos objeto de demanda, en algún momento a partir de setiembre de 1982 (arg. art. 421 cód. proc.).
Pero, ¿cuándo comenzó y por cuánto tiempo ocupó?
Para responder a esas preguntas entra a jugar la consistente exposición de los testigos -vecinos o ex vecinos- según quienes comenzó a ocupar como dueña los lotes desde 30 años antes, en la década de los 80, dedicándolo a quinta/granja, con crianza de animales e incluso venta de leña, habiendo al menos construido un galponcito y mantenido el alambrado perimetral, todos actos posesorios y no de mera tenencia (Jaime -resp. a preg. 4, 5, 9, 13, 14, 15 y a amp. 16, fs. 259/vta.-; Carballo -resp. a preg. 4, 5, 9, 13, 14, 15 y a repreg. 3, fs. 261/vta.-, Soto -resp. a preg. 3, 4, 5, 6, 8, 13, 15 y a repreg 2, fs. 263/264; Baute -resp. a preg. 4, 5, 6, 9, 13, 14, 16 y a repreg. 1, 2, fs. 265/vta.- y Acevedo -resp. a preg. 4, 5, 6, 9, 14, 15, 16, 20, fs. 267/vta.-; art. 456 cód. proc.; art. 2384 cód. civ.).
Con respecto a los alambrados, corrales internos y galpón, el perito ingeniero agrónomo estimó su antigüedad en más de 20 años y menos de 30 años, más allá de su estado precario actual (fs. 491/492 y 505; ver además reconocimiento judicial a fs. 444/vta.; arts. 474, 477 y 384 cód. proc.). Esa antigüedad se condice con su realización por la actora cuya ocupación en el lugar ha quedado adverada por ese entonces, en un todo de acuerdo con la versión dada por los testigos; es más, si esas mejoras hubieran sido hechas por los demandados, habrían podido entonces presentar los comprobantes respectivos, así como pudieron conservar y presentar los comprobantes del año 1981 por trabajos de apertura de calles y amojonamiento (ver fs. 106/107; arts. 375 y 384 cód. proc.).
En ese contexto, la carta documento de f. 165, si interruptiva del curso de la prescripción adquisitiva, apenas habría truncado poco tiempo, pero entre ella y la fecha de la demanda igual hay más de 20 años (1983 vs. 2012 según cargo de f. 54 vta.; arts. 3998 y 4015 cód. civ.).
Por fin, los testigos Jaime, Carballo, Soto, Baute y Acevedo no vieron a nadie más ocupar los terrenos de que se trata durante entre 1982 y hasta la fecha de la demanda: “nadie más” incluye a los demandados, dicho sea de paso domiciliados lejos, en Capital Federal (ver encabezamiento del escrito de f. 60 e inicio de las actas de fs. 460 y 461; resp. a preg. 10, fs. 258, 259, 261, 263 vta., 265 y 267; art. 456 cód. proc.). Tampoco durante ese lapso –y al menos hasta poco antes de ser interpuesta la demanda- se acreditaron pagos de tributos por los demandados –los comprobantes anexados no son anteriores al año 2012-, lo que revela falta de interés persistente hasta el año 2012, coherente con su falta de presencia física en el lugar -un solo viaje se intentó probar, también en 2012, ver pasaje a f. 65- y compatible con la posesión de los lotes por alguien más -como la actora- (ver fs. 99/111, 126/128, 150/155; también fs. 269/271, 272/285, 360/363, 364/366; arts. 384 y 163.5. párrafo 2° cód. proc.).
4- En virtud del desarrollo anterior, resulta que hay más que la sola declaración testimonial en aval de la tesis de la parte demandante, lo cual produce convicción suficiente que lleva a revocar la sentencia apelada y a hacer lugar a la demanda, declarando que Goycoechea ha adquirido por prescripción el dominio sobre los terrenos individualizados en el apartado III de la demanda a fs. 48 vta. 50 vta. (arts. 34.4, 163.6 párrafo 1°, 679.1 , 682 y concs. cód. proc.; art. 24.c ley 14159; arts. 3947, 4015 y concs. cód. civ.).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar la apelación de f. 525, revocar la sentencia de fs. 514/524 y, consecuentemente, hacer lugar a la demanda declarando que Dora Marta Goycoechea ha adquirido por prescripción el dominio de los terrenos individualizados en el apartado III de la demanda a fs. 48 vta. 50 vta.. Con costas de ambas instancias a los demandados vencidos (arts. 68 y 274 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de f. 525, revocar la sentencia de fs. 514/524 y, consecuentemente, hacer lugar a la demanda declarando que Dora Marta Goycoechea ha adquirido por prescripción el dominio de los terrenos individualizados en el apartado III de la demanda a fs. 48 vta. 50 vta.. Con costas de ambas instancias a los demandados vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.