Fecha del acuerdo: 25-02-2015. Alimentos.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 18

                                                                                 

Autos: “M., S. N. C/L., J. L. S/ALIMENTOS”

Expte.: -89332-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de febrero de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., S. N. C/L., J. L. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89332-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.197, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones de fs. 152 y 156 contra la sentencia de fs. 144/150?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Denunciando ingresos del padre de aproximadamente $ 12.000 como empleado de la firma Mastellone Hermanos S.A., para sus dos hijos menores la madre reclamó una cuota alimentaria cuyo importe comoquiera que fuese ubicó entre $ 3.500 y $ 4.560 (ver f. 5 vta. ap. III párrafo 3°), montos que equivalen al 29,16% y al 38% de aquellos ingresos respectivamente.

El padre ofreció en cambio un 20% de esos ingresos (f. 21 vta. párrafo 1°).

La sentencia determinó la cuota alimentaria en el 30% de esos ingresos (f. 149.1).

 

2- La demanda fue interpuesta el 12/11/2013 (f. 7 vta.).

En sus agravios el alimentante no objetó que sus ingresos desde marzo a noviembre de 2013 hubieran alcanzado la cifra de $ 78.359,18 según los recibos de fs. 98/106, ni que los alimentos que pasó durante ese lapso ascendieron a $ 23.303,78 según los comprobantes n° 1 a 12 de f. 15, ni que –entonces- estos alimentos representaron casi el 30% (el 29,73%)  de esos ingresos (ver f. 147 párrafo 2°). Lo único que objetó es que ese análisis importa no meritar “… todas las demás circunstancias que deben tenerse en cuenta para determinar el monto de la cuota alimentaria…” (sic, f. 170 vta. ap. 3.9.).

Dado que los pagos documentados a f. 15 estaban basados en el consenso de ambas partes (ver posición 1 a f. 70 bis y su absolución a f. 71; arts. 409 párrafo 2° y 421 cód. proc.), evidentemente cuanto menos el alimentante no podía sino haber tenido en cuenta, él, “… todas las demás circunstancias que deben tenerse en cuenta para determinar el monto de la cuota alimentaria…”.  Quiero decir que si el alimentante  antes de la demanda pagaba voluntariamente lo que pagaba, era porque al hacerlo nada menos que él era quien  tenía en cuenta todas las circunstancias “…que deben tenerse en cuenta para determinar el monto de la cuota alimentaria…”, incluyendo la tenencia compartida (tres días a la semana y fin de semana por medio) y los cumplimientos en especie (absol.a posic. 7, 8, 11, 12, 14 y 18 a fs. 70 bis, 70 bis vta. y 71; testigos: S., –repreg. 4, 5 y 6, f. 72 vta.-, A. R., –repreg. 4, 5 y 6, f. 73 vta.-;  M. R., –preg. 3 y amp. 3, fs. 75/vta.-; C., –amp. 3, f. 77 vta.-) . Si no, si lo que pagaba no tenía en cuenta “… todas las demás circunstancias que deben tenerse en cuenta para determinar el monto de la cuota alimentaria…”, no se explica por qué pagaba voluntariamente lo que pagaba. En otras palabras,  si  pagaba lo que pagaba, no podía ser sino  teniendo en cuenta “… todas las demás circunstancias que deben tenerse en cuenta para determinar el monto de la cuota alimentaria…”.

No está de más decir que, entre “… todas las demás circunstancias que deben tenerse en cuenta para determinar el monto de la cuota alimentaria…” no indica el apelante que alguna fuera posterior a la demanda  y, por lo tanto: a- que no hubiera podido ser tenida en cuenta voluntariamente por él para pagar lo que pagaba antes de la demanda; b- hubiera tenido que ser considerada por el juzgado para trazar una diferencia entre lo que alimentante voluntariamente pagaba antes de la demanda y lo que el juzgado lo condenó a pagar.

En fin, el juzgado no condenó al alimentante a pagar algo diferente de aquello que pagaba voluntariamente antes de la demanda y no ha demostrado él ninguna circunstancia posterior a la demanda que debiera conducir equitativamente a una cuota alimentaria menor (arts. 34.4, 266, 375 y 384 cód. proc.).

 

3-  Si la madre reclamó una cuota alimentaria ubicable entre el 29,16%  y el 38% de los ingresos del padre como empleado de la firma Mastellone Hermanos S.A., no le provoca gravamen la sentencia que la cuantificó en el 30% de esos ingresos.

Y en todo caso no ha justificado la actora la necesidad de un importe mayor (art. 375 cód. proc.), máxime que en su demanda:

a-  soslayó que el padre tiene a su cargo un régimen de visitas muy amplio rayano en una tenencia compartida (ver considerando 2-), lo que reduce la manutención a cargo de ella (más aún si L. desayuna y almuerza en una entidad estatal, absol. a posic. 17, fs. 70 bis vta. y 71 vta.);

b- dijo que no trabajaba (f 15 vta. III párrafo 2° in fine) y quedó en  vez probado que sí lo hace (absol. a posic. 3, fs. 70 bis y 71), lo que contribuye a sus posibilidades de asumir en alguna medida la manutención a su cargo,  allende los cuidados personales que en todo caso también debe proporcionar el padre cuando los niños están con él (art. 265 párrafo 1° parte 2ª cód. civ.).

4- Tiene razón la actora sobre las costas, pues deben ser soportadas por el alimentante, no sólo porque aquélla ha resultado fundamentalmente triunfante (el 30% del sueldo está entre el 29,16% y el 38% reclamados y es mayor que el 20% ofrecido por el accionado), sino porque es la regla generan en este tipo de procesos para no resentir el poder adquisitivo de las cuotas alimentarias (cfme. esta cámara: “B., M.L. c/ T., F. E.”, 7/5/13, lib. 42 reg. 37; etc.), cuyo importe por lo demás no podría ser afectado al o por el  pago de los gastos causídicos (art. 374 cód. civ.).

 

5- En cuanto a honorarios, si la cuota de alimentos se hubiera establecido en una suma cierta y determinada, entonces habría tenido razón la apelante en función de lo edictado en el art. 39 párrafo 1° del d.ley 8904/77.

Pero como se ha concedido una cuota determinable consistente en un porcentaje del sueldo, es prudente que las partes puedan expresarse para de alguna manera cuantificar el importe de una mensualidad y, así, luego poder calcular la base regulatoria conforme a derecho (art. 34.4 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a-  desestimar las apelaciones  de fs. 152 y 156 contra la sentencia de fs. 144/150, salvo la primera en cuanto a costas las que en primera instancia quedan impuestas como se expresa en el considerando 4-.;

b- imponer las costas de segunda instancia al alimentante, infructuoso en su apelación,  derrotado ante el éxito parcial de la apelación de la parte actora (costas de 1ª instancia) y, en todo caso,  servatis servandis según lo expuesto en el considerando 4-;

c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d.ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a-  Desestimar las apelaciones  de fs. 152 y 156 contra la sentencia de fs. 144/150, salvo la primera en cuanto a costas las que en primera instancia quedan impuestas como se expresa en el considerando 4-.;

b- Imponer las costas de segunda instancia al alimentante, infructuoso en su apelación,  derrotado ante el éxito parcial de la apelación de la parte actora (costas de 1ª instancia) y, en todo caso,  servatis servandis según lo expuesto en el considerando 4-;

c- Diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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