Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
Libro: 46- / Registro: 16
Autos: “M., L. E. C/M., R. E. S/ALIMENTOS”
Expte.: -89291-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil quince, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “M., L. E. C/M., R. E. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89291-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 192, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 73.B contra la resolución de fs. 62/63 vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Para su hijo menor L. C, su madre:
a- reclamó al padre una cuota alimentaria mensual de $ 3.000 (f. 32 vta. 2);
b- pidió el embargo de la casa asiento del hogar convivencial y del terreno lindero, para cubrir el pago de cuotas futuras (f. 32 vta. 3).
2- Si se fijó una cuota alimentaria provisoria de $ 1.200 (f. 44) y, ya ante ella, el demandado ha dicho que le resulta imposible de pagar y que su situación económica es terminal (f. 55 aps. IV y V), para resguardar el pago de alimentos futuros el embargo requerido se exhibe como una medida posible y eficaz entre “…todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres…” que es deber del Estado tomar (art. 27.4 Convención de los Derechos del Niño; arts. 15 y 36 proemio e inc. 2 Const.Pcia.Bs.As.; art. 232 cód. proc.; ver esta cámara en “S.V., T.E. c/ N., H.J. s/ incidente de aumento de cuota alimentaria”, resol. del 22/10/2014, lib. 45 reg. 339).
Eso así sin perjuicio de lo que pudiere mejor eventualmente resolverse en el futuro en interés de ambas partes (arg. art. 203 cód. proc.).
3- Es dable entonces revocar la resolución apelada en tanto no hace lugar el embargo requerido, al que deberá el juzgado darle curso conforme las pautas que estime corresponder por derecho (v.gr. monto, caución, etc.; arts. 34.4, 199 y concs. cód. proc.).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar la apelación subsidiaria de f. 73.B y, por tanto, revocar la resolución de fs. 62/63 vta..
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria de f. 73.B y, por tanto, revocar la resolución de fs. 62/63 vta..
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.