Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 46- / Registro: 13
Autos: “KENNY, JOSE ALBERTO C/ CARDIEL, JOSE LUIS Y OTROS S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”
Expte.: -88655-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil quince, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “KENNY, JOSE ALBERTO C/ CARDIEL, JOSE LUIS Y OTROS S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -88655-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 191, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fojas 182/vta. contra la resolución de fojas 171/vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En consonancia con lo expresado por esta alzada a fojas 138/139, en el sentido de conferir oportunidad a los deudores de acreditar que la suspensión prevista inicialmente en la ley 13.302 los comprendía, el juez de primera instancia intimó a los demandados para que en el plazo de diez días lo acreditaran (fs. 144).
Joaquín Ernesto Cardiel y Nélida Cristina Deve, respondieron a tal requerimiento manifestando que continuaban encuadrados en los recaudos que establecen los artículos 1 y 3 de la ley 13.302, impetrando la suspensión de una eventual subasta. Asimismo ofrecieron prueba, para cuya producción se fijó un plazo de veinte días (fs. 157/158, 164).
Oportunamente, el juez, considerando que no se habían acreditado la totalidad de los recaudos que establecía la ley 13.302, se inclinó por la continuidad del trámite de ejecución de la sentencia (fs. 29 y 171/vta.).
La resolución fue objeto de recurso de reposición y apelación en subsidio (fs. 182/vta.). Rechazado el primero se concedió el segundo (fs. 185).
2. Con este panorama la pregunta es: ¿alcanza la suspensión acordada en los casos previstos en la ley 13.302, sus prórrogas y modificatorias, a esta ejecución en trámite?.
Para el apelante sí. Fundamentalmente porque el inmueble embargado en autos es el mismo respecto del cual se suspendió la ejecución en los autos ‘Banco de la Nación Argentina c/ Cardiel, Joaquín y otra s/ Ejecución hipotecaria’, por ser el bien hipotecado vivienda única, familiar y de ocupación permanente. Obrando en dicha causa el original del certificado de inscripción en el Registro de Ejecuciones Hipotecarias (fs. 182/vta.).
Ahora bien, el art. 1 de la ley 13.302 en su redacción original dispuso: “Suspéndase en todo el ámbito de la provincia de Buenos Aires, por el término de ciento ochenta (180) días hábiles, a partir de la sanción de la presente ley, las ejecuciones hipotecarias de inmuebles que tengan por objeto la vivienda única y familiar del deudor, siempre y cuando el monto de su valuación fiscal actual no supere la suma de noventa mil (90.000) pesos”.
El aludido plazo de suspensión fue sucesivamente prorrogado a través de las leyes 13.390, 13.590, 13.738, 13.902, 14.077, 14.236.
Con posterioridad se dictó la ley 14.360 (B.O., 19-6-2012), que prolongó el plazo de suspensión del artículo 1 de la ley 13.302, según texto de la ley 14.077 extendido por la ley 14.236, por el término de trescientos sesenta días hábiles (art. 1 de la ley 14.360). También modificó el artículo 4 de la mencionada ley 13.302. Y más, la ley 14.459 (B.O., 30-8-2013), prorrogó nuevamente por trescientos sesenta días hábiles, la vigencia de la ley 14.360, a partir de la fecha de su vencimiento. Igualmente modificó el artículo 4 de la ley 13.302, dándole nueva redacción, suprimiendo el plazo que fijaba para que los deudores se inscribieran en el Registro de Deudores con Ejecuciones Judiciales.
Es decir que aquella norma no comprendió a toda ejecución sobre los inmuebles allí calificados, sino a las ejecuciones hipotecarias sobre ellos, obstruyendo toda deriva semiológica de ese régimen a situaciones donde, al menos, no aparezca en juego la ejecución de una garantía real de ese tipo, o sea, de una hipoteca (esta alzada –con otra integración-, sent. del 19-2-2007, ‘Ramos, Rodolfo s/ Incidente del concurso y quiebra(excepto de verificación), L. 38 Reg. 236). Esto es, aquella salvaguarda legal no alcanza a cualquier otra ejecución recaída sobre vivienda única y familiar de ocupación permanente.
En la especie no se trata de una ejecución hipotecaria, sino de una ejecución de honorarios, que fueron devengados a favor del letrado ejecutante por su actuación en un juicio ejecutivo con base en un pagaré, promovido por el Banco de la Nación Argentina contra José Luis Cardiel, Joaquín Cardiel y Rosa María Dolores Miretti de Cardiel, quienes resultaron condenados en costas (fs. 3/5).
No está en juego pues, al menos por el momento, la ejecución de una garantía hipotecaria. Por lo cual, uno de los extremos basilares del artículo 1 de la ley 13.302 no se presenta. Y eso deja fuera de la suspensión a esta causa, aun cuando lo resuelto y probado en los autos ‘Banco de la Nación Argentina c/ Cardiel, Joaquín y otra s/ Ejecución hipotecaria’, agregados por cuerda, pudiera proyectarse a este proceso, no obstante no haber sido parte en él el abogado que lleva adelante esta ejecución. Habida cuenta que ni la inscripción del deudor en el Registro de Ejecuciones Hipotecarias ni la determinación del inmueble como vivienda única y familiar de los deudores demandados en ese juicio, tiene el efecto legal de proteger al demandado en esta litis contra ejecuciones donde, al menos, no está en juego una garantía hipotecaria; ajena por tanto al específico proceso al que refiere la norma glosada.
En fin, quizás no sea abundante señalar que en el estado actual de la causa no hay elementos que alienten la preocupación que esta ejecución se hubiera promovido para facilitar al acreedor hipotecario sortear la suspensión dispuesta en el juicio que él llevó adelante (arg. art. 589 del Cód. Proc.). Los acreedores son diferentes, por un lado el abogado Kenny y por otro el Banco de la Nación Argentina. Por otra parte, nada indica alguna relación entre ellos que convenza de aquella maniobra.
En lo que atañe al artículo 3 de la misma ley, que no ha sufrido alteraciones, dispone: “El plazo a que se refiere el art. 1º se extenderá en un (1) año en aquellas ejecuciones que tengan por objeto a la vivienda única, sea cual fuera el origen de la obligación, para aquellos deudores que se encontraran en situación de desocupados a la fecha de la sanción de la presente Ley”.
La norma puede dar motivo a varias lecturas. Pero si se siguiera aquella que tiende a una mayor protección de los deudores –de la cual la Suprema Corte reniega– y se interpretara, como alguna vez se ha dicho, que la posición de un deudor en aquella fase de desocupado produce la suspensión de ‘todas las ejecuciones’ (no sólo las hipotecarias definidas en el art. 1) que recaigan sobre la ‘vivienda única y familiar y/o unidad productiva’, en tanto la norma dispondría la suspensión de las ejecuciones con carácter general, ‘sea cual fuera el origen de la obligación’, lo cierto es que no aparece acreditado que en algún momento el apelante se haya visto colocado en tal circunstancia.
Nada se extrae al respecto del juicio hipotecario. Y el resto de las probanzas ofrecidas, no aparecen idóneas para probar ese hecho (fs. 157/vta.). Tampoco se alega nada en ese sentido, en la apelación de fojas 182/vta.
Finalmente, no se da el supuesto de sentencias contradictorias, porque la definición de este juicio y del hipotecario derivan de obligaciones cuyo origen difiere, se trata de acreedores distintos y la solución diversa proviene del alcance que la ley ha querido darle a una situación de excepción, que excluye transitoriamente de la ejecución hipotecaria a determinados bienes pero no del patrimonio del deudor, que obra como prenda común de los acreedores (arg. art. 2312 del Código Civil; Borda, Guillermo, ‘Tratado…Parte General’, t. II número 741).
Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde rechazar la apelación subsidiaria de fojas 182/vta. contra la resolución de fojas 171/vta., con costas al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación subsidiaria de fojas 182/vta. contra la resolución de fojas 171/vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse excusado.