Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 46- / Registro: 10
Autos: “LOBOS GRACIELA EDITH C/ NIEVA ALEJANDRA PATRICIA S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”
Expte.: -88949-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil quince, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “LOBOS GRACIELA EDITH C/ NIEVA ALEJANDRA PATRICIA S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -88949-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 130, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 108 contra la resolución de fs. 105/vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
El plazo concedido por este tribunal a 78/82 vta. es perentorio (art. 155 cód. proc.), aunque -a diferencia de otros plazos procesales- no es fatal.
Ello quiere decir que las prerrogativas procesales que deben ejercitarse dentro de ese plazo no se extinguen automáticamente con el solo transcurso de éste, sino que debe haber una declaración judicial que así lo resuelva.
De tal suerte, su solo transcurso hizo nacer en todo caso el deber del juzgado consistente en resolver, pero no hizo perder al actor la posibilidad de expedirse, posibilidad que habría perdido si, a pedido de parte o de oficio el juzgado se hubiese manifestado aplicando el apercibimiento antes de que Graciela Edith Lobos acreditara los recaudos exigidos por esta cámara en la resolución de fs. 78/82vta..
Entonces, teniendo en cuenta que en el caso, antes del vencimiento del plazo, hubo un pedido de prórroga, y que no exisitó previo al cumplimiento de lo requerido pedido de parte o resolución de oficio aplicando el apercibimiento que contemplaba el emplazamiento de fs. 78/82 vta., cabe concluir que no corresponde tenerla por desistida del proceso por la sola circunstancia de haber traído la certificación de f. 99 fuera del plazo conferido.
Además, esa fue la inteligencia de lo decidido por esta alzada al contemplar, en el voto que abre el acuerdo, la posibilidad de peticionar una prórroga de plazo, pues la documental requerida no dependía exclusivamente de la diligencia de la parte en traerla, sino de los organismos requeridos en facilitarla (ver f. 79vta., pto. 4, 2do. párrafo).
2. En torno al desconocimiento de la documental cabe señalar que el a quo para tener por acreditada la personería consideró exclusivamente la copia certificada de la partida de nacimiento obrante a f. 88 y la certificación emitida por el Juzgado de Paz de f. 99, que no habían sido desconocidas por la contraparte.
De modo que si la documentación de fs. 89/96 no fue tenida en cuenta a los fines de resolver, la autenticidad o no de esa documental y su desconocimiento por la demandada resultan irrelevantes en lo que aquí interesa. Máxime que no se indicó qué utilidad pudiera tener a los fines de lo que cabía acreditar.
De modo que los agravios en este punto resultan inatendibles.
A mayor abundamiento, cabe consignar que la demora no puede achacarse a la progenitora, pues el pedido de certificación se presentó tempestivamente ante el Juzgado de Paz el día 7 de mayo de 2014 poniendo de resalto la urgencia en obtener la certificación (ver f. 97) y el juzgado recién la expidió el día 20 (ver f. 99), nueve días después de haber sido peticionada, y cuando el plazo de quince días al que alude la apelante ya había vencido; acompañándose a esta cabecera el día 23 del mismo mes, es decir tan solo tres días después de su expedición (ver f. 100).
Pero antes de expirar el plazo de presentación, la progenitora de la menor se había presentado en autos solicitando ampliación de ese plazo en virtud de la situación interna del juzgado (ver f. 98 último párrafo), en consonancia con lo expuesto por esta cámara a f. 79vta. pto. 4, párrafo 2do..
Parece sobreabundante, pero en tanto la letrada insiste en la cuestión, es dable recordar que las certificaciones son suscriptas por los actuarios, pero es práctica que son solicitadas a los magistrados y no se firman hasta tanto no obre orden judicial que así lo dispone (ver. Ac. 2352/89 y art. 4, Reglamento de Certificación de firmas y autenticación de copias).
Ese derrotero de la certificación, exime de responsabilidad a la progenitora.
Y el juzgado civil no se expidió de modo expreso otorgando la ampliación, pues antes de proveerse el escrito que la solicitaba, la parte acompañó la certificación faltante (ver fs. 97/100)
En fin, acreditados los extremos exigidos por la resolución de esta cámara, no puede hacerse primar por sobre el superior interés de la menor involucrada, la perentoriedad de un plazo que esta misma alzada no juzgó como determinante (ver f. y párrafo cits. supra).
Pues, tratándose de dilucidar los daños y perjuicios eventualmente sufridos por una menor de edad, sus derechos en tanto pudieron haberse vulnerado, tienen prevalencia por sobre normas o disposiciones procesales locales (arts. 77.22. Const. Nac.; 3 y concs. Conv. Dchos. del Niño).
3. En función de lo expuesto, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas a la parte apelante vencida (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 51 d-ley 8904/77).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
La cámara hizo lugar a la excepción de falta de personería y emplazó a la madre de la actora para acreditarla.
El juzgado tuvo por superada esa falta y, contra esta decisión, apeló la demandada invocando el art. 351 CPCC y argumentando que la acreditación de la personería se produjo fuera de plazo.
Y bien, se trata de un proceso sumario (ver f. 31.2), la decisión apelada no es estrictamente respuesta a una excepción previa –esa respuesta fue dada a fs. 57/58 y 78/82 vta.-, tampoco es alguna de las mencionadas en el art. 494 párrafo 2° CPCC y en cualquier caso permite la continuación del proceso, de manera que, desde la normativa aplicable y en virtud del principio favor processum, la apelación sub examine es inadmisible (art. 34.4 cód. proc.; ver Costantino, Juan A. “Replanteo de la teoría general de la impugnación”, J.A. 1993-IV, ap. II, pág. 701).
Con costas por su orden, pues si el apelante introdujo una apelación inviable, el apelado nada observó al respecto de modo que el rechazo del recurso no se debe en absoluto a algún aporte suyo que lo pudiera colocar en situación de “vencedor” (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, por mayoría, declarar inadmisible la apelación de f. 108, con costas por su oden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la apelación de f. 108, con costas por su oden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.