Fecha del acuerdo: 19-02-2015. Mediación.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 09.

                                                                                 

Autos: “FILLOL SERGIO FABIAN Y OTRO/A  C/ FRETES ALBERTO DAVID S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -89299-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de febrero de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “FILLOL SERGIO FABIAN Y OTRO/A  C/ FRETES ALBERTO DAVID S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -89299-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 42, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 35 contra la resolución de fs. 34/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. El apelante promovió demanda de daños y perjuicios, habiendo -según su entender- concluido la etapa previa de mediación con resultado infructuoso.

            Dicha etapa habría -a su juicio- finalizado con el acta de incomparecencia del accionado de f. 14.

            A fs. 34, previo a resolver sobre la pretensión de daños introducida, el juez solicita explicaciones a la mediadora exponiendo un catálogo de circunstancias que estima incumplidas y con fundamento en que “debe evitarse que este procedimiento se torne en una mera formalidad previo al inicio del expediente” (ausencia del requirente encontrándose presente únicamente su patrocinante y fijación de al menos dos audiencias).

            Apela el actor agraviándose del pedido de explicaciones que llevaría en definitiva -a su juicio- ínsito dar por incumplida la etapa previa o exigir algo más que el acta de f. 14 para ello, solicitando se revoque tal pedido por hallarse la etapa de mediación previa cumplida y concluida en función del acta de f. 14 y se proceda a dar traslado de demanda sin más.

 

            2. Veamos: 

            Dos motivos son considerados por el a quo para solicitar explicaciones a la mediadora:

            a- que el requirente no concurrió a la audiencia y sólo lo hizo su patrocinante quien habría pedido el cierre de la mediación;

            b- que sólo se realizara una audiencia; interpretando que cuando el artículo 13 de la ley 13951 dice que “el Mediador deberá convocar a las partes a todas las audiencias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley”, en caso de incomparecencia deben realizarse al menos dos (ver fs. 34/vta.).

3.1. En cuanto a lo dicho en 2.a., surge de las constancias del expediente que el abogado de los actores contaba con apoderamiento suficiente para concurrir a la audiencia de mediación en representación de sus clientes (ver poder de fs. 8/10); como también que el domicilio de los actores se encuentra en la ciudad de 25 de Mayo, Provincia de Buenos Aires, la cual -según puede consularse en la página web “www.ruta0.com”- se encuentra a más de 150 km de Trenque Lauquen,  ciudad asiento de la mediación (arts. 979.1, 993, 994, 995 y concs. cód. civil y 15 de la ley citada).

En tales circunstancias, los actores no tenían obligación de concurrir personalmente a la audiencia, pudiendo hacerlo por medio de apoderado (art. 15, ley 13951).

 

3.2. En relación a lo anticipado en 2.b., la interpretación que realiza el a quo en el sentido de que las audiencias deben ser al menos dos, no parece tener apoyo legal.

   Veamos: la ley no dice expresa y claramente qué sucede con el trámite de mediación si la requerida no comparece a la primera audiencia fijada: si se lo debe dar por finalizado o si se deben fijar más audiencias.

   Sólo se indica que se deberá abonar una multa en caso de incomparecencia injustificada a esa primera audiencia.

   ¿Entonces cuántas audiencias debe fijar el mediador? ¿Es suficiente con una o necesariamente deben ser dos o más?

   Entiendo que nada impide al mediador fijar más de una audiencia para intentar una conciliación ante la incomparecencia de alguna de las partes dentro del plazo estipulado para la mediación, pues debe el mediador convocar a todas las necesarias para el cumplimiento de la ley bajo constancia (arts. 19 C.N., 25 Const. Prov. Bs. As. y 13 de la Ley de Mediación).

   Pero también razono que no se puede -sin sustento normativo- hacerle transitar al requirente por sucesivas fijaciones de audiencias y quizá correlativas  incomparecencias injustificadas del requerido, en vez de dar por concluida la etapa de mediación y habilitarle la judicial si debidamente citado el requerido no comparece.

    A mayor abundamiento considero que cuando el artículo 13 de la ley dice deberán convocarse “todas las audiencias necesarias” para el cumplimiento de la ley, se refiere a todas las necesarias para arribar a un acuerdo cuando éste se encuentre en vías de gestación entre las partes, pero ello no obliga a fijar audiencias hasta el infinito cuando la parte requerida debidamente citada no compareció, ni siquiera a la primera.

   De interpretarse lo contrario, estimo que ello implicaría la dilación injustificada de la etapa previa, constituyéndose tal proceder en un valladar al acceso irrestricto a la justicia y atentaría contra una tutela judicial efectiva, demorando más allá de lo estrictamente necesario el arribo a la vía judicial (art. 15 Const. Prov. Bs. As.).

   Además, la incomparecencia del requerido a la audiencia de mediación encontrándose debidamente notificado es una muestra a las claras de su desinterés en mediar. Pues si hubiera tenido intención de hacerlo, hubiera concurrido o justificado su inasistencia para de ese modo demostrar su interés (art. 901, cód. civil).

   Desde esta óptica, entiendo que la fijación de una audiencia y la inasistencia del requerido a la misma estando debidamente notificado habilitan dar por concluida la etapa de mediación, con la respectiva acta que le pone fin, pues no indica la norma que necesariamente deba fijarse más de una audiencia (arts. 19 Const. Nac. y 25 Const. Prov. Bs. As.).

   Tal conclusión es avalada por el decreto reglamentario 2530/10 cuando en su artículo 14 entiende por fracasada la mediación por la incomparecencia injustificada de las partes fehacientemente notificadas, sin que haga remisión allí a parte alguna de la ley de donde se desprenda o pueda desprenderse la obligatoriedad de fijar más de una audiencia.

   Agrego que el artículo 17 del mismo decreto dice: “El reclamante acreditará el cumplimiento de la instancia de mediación, quedando habilitada la vía judicial, mediante el acta final que hubiere expedido el mediador en la que deberá constar si se arribó o no a un acuerdo; si la mediación fue cerrada por decisión de las partes o del mediador; si no compareció el requerido notificado fehacientemente, o si resultó imposible notificar la audiencia en los domicilios que denunció el reclamante, los que serán consignados por el mediador en el acta final.”

 

4. En suma, habiendo concurrido a la mediación cuya acta luce a f. 14 el letrado apoderado de los actores que se domicilian a más de 150 km. de Trenque Lauquen, ciudad asiento de la mediación, y ante la incomparecencia injustificada de la parte demandada cuya notificación fehaciente en lo que aquí interesa no ha sido puesta en tela de juicio.

   Corresponde por lo dicho revocar el decisorio apelado y tener por concluida con los elementos traidos la etapa de mediación previa.

   TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                   La  incomparecencia injustificada a la primera audiencia de cualquiera de las partes que hubiera sido fehacientemente notificada: a-  hace fracasar  y pone fin al   procedimiento de  mediación; b- la hace pasible de multa (art. 14 ley  13951; arts. 14 y 46.1 d.2530/10).

                   Puede creerse que quien no concurre no quiere acordar en mediación (arts. 913, 914,  918, 1146 y concs. cód. civ.; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

                   Por consiguiente, no objetadas ni la notificación ni la incomparecencia del demandado (ver acta a f. 14) y  expedita así la vía judicial, debe el juzgado analizar la admisibilidad de la pretensión principal y proveer  lo que corresponda (arts. 34.5.b, 336, 337 y concs. cód. proc.).

                   VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                   Que el mediador esté habilitado legalmente para fijar más de una audiencia no implica que tenga el deber jurídico de hacerlo, si medió incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes, debidamente notificadas.

                   Pues al no concurrir, sin justificar su ausencia, denota desinterés en acordar en mediación y esa actitud, como sostiene el juez Sosa, la hace fracasar y le pone fin.

                   Aunque por senderos propios, ambos votos -en ese aspecto-  llegan a conclusiones compatibles (v. voto de la jueza Scelzo, 3.2, párrafo sexto).

                   Tocante a esa argumentación, pues, adhiero a ambos

             ASI LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde revocar la resolución de fs. 34/vta..

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Revocar la resolución de fs. 34/vta..

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

 

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