Fecha del acuerdo: 29-12-2014. Desalojo.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 81

                                                                                 

Autos: “VARESINI FLAVIA NOELIAC/ DEL PUP VERONICA MARIA OFELIA S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

Expte.: -89168-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VARESINI FLAVIA NOELIAC/ DEL PUP VERONICA MARIA OFELIA S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -89168-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 207, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 167 contra la sentencia de fs. 159/vta.?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- La actora Varesini afirmó ser propietaria, poseedora y comodante, mientras que la demandada Del Pup negó ser comodataria y sostuvo ser ella la propietaria y poseedora.

 

2- Varesini no ha acompañado escritura pública ni informe registral en el que conste  dominio a su favor, de modo que no ha acreditado ser titular de ese  derecho real  (arts. 1184.1 y 2505 cód. civ.).

 

3- Varesini dice haber probado su posesión con el boleto/cesión de fs. 6/vta., con la documental de fs. 54/55 y con los comprobantes del pago del impuesto inmobiliario de fs. 8/9 (ver f. 187).

3.1. Y bien, atenta la escasa prueba documental anexada a la demanda (ver  sumario a f. 14), la negativa de f. 38 vta. párrafo 1° ha sido suficiente para dejar controvertida la autenticidad del instrumento privado (boleto/cesión) de fs. 6/vta., sin que la actora haya producido ninguna prueba corroborante para remontar esa situación (arts. 388 y sgtes. y 375 cód. proc.). Si existe escasa documentación, la negativa de su autenticidad prácticamente no tiene cómo ser general, resultando ser forzosamente especial, tan especial la negativa como escasa la documentación (arg. art. 384 cód. proc.).

Por otro lado, la demandada ha desconocido categóricamente la condición de poseedora autoatribuida por la demandante (f. 39 2° asterisco y al final), condición que precisamente ésta arguye demostrada con el boleto/cesión. Vale decir que el desconocimiento de esa posesión de la actora se complementa recíprocamente con la negativa de la autenticidad del instrumento privado con el cual la demandante opina que puede tenerse por adverada esa posesión.

Un instrumento privado así, malogrado desde el punto de vista probatorio debido al ilevantado desconocimiento de su autenticidad, no puede servir para provocar fe sobre la posesión a favor de la demandante -supuesta cesionaria de los aducidos compradores del vendedor hijo del dueño…-,  máxime que el único dato a favor de esa posesión  sería el domicilio que se autoatribuyen los cesionarios a f. 6 vta., sin que la declaración de la cláusula TERCERA de la “compraventa” de f. 6 sea suficiente  como  prueba  de  la  adquisición de  la posesión por los cedentes

-arts. 2378 y 3270 cód. civ.-  y sin que ninguna evidencia adquirida por el proceso -ni tan siquiera una declaración contenida en la cesión de f. 6 vta.-   ilustre nada acerca de cómo hubiera sucedido la tradición  de los cedentes a los cesionarios (art. 375 cód. proc.).

3.2. La documental de fs. 54/55 -consistente en fotocopias de los DNI de dos hijos de la actora, en los que se hizo constar como su domicilio el del inmueble de cuyo desalojo se trata- tampoco alcanza para probar la posesión.

Primero, porque el domicilio de los hijos allí consignado es el resultado de la mera denuncia unilateral de la demandante; y segundo porque esa documentación fue agregada al proceso en forma extemporánea y sin sustanciación, de manera que hacer mérito de ella importaría menoscabo del derecho de defensa de la accionada (ver fs. 196 vta. y 197; arg. arts. 34.5.c, 169 párrafo 2°,  332, 135.1 y concs. cód. proc.).

3.3. Quedan en pie los dos volantes del impuesto inmobiliario, pagados por la actora dos días antes de interponer la demanda de desalojo (4/10/2010 vs. 6/10/2010, comparar fs. 8/9 y 16 vta. in fine), de manera que esos pagos no pueden de ninguna forma probar su posesión en la fecha  (15/8/2010, ver f.  15 párrafo 1°) en que dice que prestó el inmueble a la accionada (art. 384 cód. proc.).

 

4- Tampoco produjo Varesini ninguna probanza sobre el argüido  comodato, pese a la amplitud de la prueba legalmente admisible  (art. 2263 cód. civ.; art. 375 cód. proc.).

 

5- Por el contrario, el testigo Guagliarello abona con su relato la tesis de la accionada, al referir que él fue contratado y pagado por ésta como dueña para hacer revoques, cielo rasos, pisos, arreglo de techo, colocación de chapas nuevas y agua (resp. a preg. 2 a 5, f. 133); esa versión es respaldada también por la de las testigos Viera y Díaz (fs. 134 y 135).

Aunque más no sea en una mínima expresión, puede así tenerse por aquilatada prima facie  la posesión alegada por Del Pup (art. 2384 cód. civ.; arts. 384 y 456 cód. proc.).

 

6- En resumen, tanto porque la actora no demostró su legitimación activa, como porque la demandada logró probar prima facie su calidad de poseedora del inmueble objeto de la demanda, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios (arts. 34.4, 266, 676 y concs. cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 167 contra la sentencia de fs. 159/vta., con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 167 contra la sentencia de fs. 159/vta., con costas a la apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Fórmese nuevo cuerpo a partir de f. 201 inclusive (art. 24 ap. IV Ac.2514/92 de la SCBA). Hecho, devuélvase.

 

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario