Fecha del acuerdo: 29-12-2014. Concurso preventivo. Honorarios.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 418

                                                                                 

Autos: “ESAIN JORGE EMILIO S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

Expte.: -89039-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “ESAIN JORGE EMILIO S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -89039-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 1357, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria de fs. 1340/1341 vta. contra el punto V de f. 1339?.

SEGUNDA: ¿Es fundada la apelación de la sindicatura de f. 1347 respecto de sus honorarios?

TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

No hubo un proceso concursal sólo para la sociedad de hecho  con el ánimo de propagar de alguna forma sus  efectos  a sus socios (ver arts. 55 2ª parte, 56 párrafo 4°, 160 y concs. ley 24522), ni tampoco hubo un solo proceso concursal para   tres personas (la sociedad de hecho y sus dos socios), sino tres procesos concursales preventivos acumulados merced a una parcial conexidad objetiva derivada de la solidaridad de los socios ante el pasivo social (art. 23 ley 19550; arg. art. 278 ley 24522  y art. 188 cód. proc.).

En cada concurso preventivo los acreedores de los concursados pudieron verificar  el 100% de la deuda (art. 699 cód. civ.; arg. art. 135 párrafo 1°  ley 24522); de suyo,  si las obligaciones verificadas en los tres concursos hubieran podido funcionar como simplemente mancomunadas, no habrían podido ingresar al pasivo de cada concurso sino en una parte y no en el 100% (arts. 689, 691 y concs. cód. civ.).

Si el 100% de cada obligación solidaria formó parte del pasivo concurrente en cada uno de los tres concursos y si sobre el pasivo concurrente en cada concurso es que deben pagarse sendas tasas de justicia (art. 337.g cód. fiscal), sin una expresa excepción legal (que el recurrente no señala) no hay margen  para contabilizar el 100% de las obligaciones solidarias como base imponible en un solo concurso y nada de ellas en los  demás  concursos (cfme.  informe n° 209 – 01  de  la  Dirección de la Dirección de Técnica Tributaria de la actual  ARBA, en http://www.arba.gov.ar/LinksConsultas/NormasLegislacion.asp).

Coherentemente el mismo concepto es aplicado por el Código Fiscal en materia de procesos sucesorios acumulados, pues deben ser abonadas sendas tasas de justicia en función del activo de cada cual, sin que la ley prevea que  la inclusión del mismo bien en  los diferentes  sucesorios acumulados  permita su consideración para conformar la base imponible de uno y no de otro (art. 337.f cód. fiscal).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1. Por aplicación de los arts. 265.1 y 266 párrafos 1º y 2º de la ley 24522,  la regulación de honorarios debe adecuarse a las siguientes pautas:

a-  no puede ser inferior al 1% ni superior al 4% del activo estimado:  en el caso, en función de un activo estimado -sin objeción-  en $  9.223.200  (f. 1338 vta. 7 párrafo 1°), mínimo y máximo son  $ 92.232 y   y $ 368.928;

b-  no puede exceder el 4% del pasivo verificado: aquí, considerando un pasivo verificado de  $ 2.147.001,44  (f. 1339 vta. in capite),  el tope es de  $ 85.880;

c- en ningún caso, puede ser inferior  a dos sueldos de secretario de primera instancia  (esta cám.: 07-06-2011, “Sucesión de Alicia Eva Indart s/ Concurso Preventivo Pequeño) (26)”, L.42 R.137), lo que hoy representa $ 45.283,38 (1 sueldo secretario = $ 22.641,69 x 2; art. 1º Ac. 3705/14  SCBA).

Si el  piso del 1% del activo es más que el  techo del  4% del pasivo, pero si éste a su vez es más que el “mínimo” de dos sueldos,  es correcto tomar como tope máximo ese 4%, tal como lo hizo el juzgado, que además dividió ese 4% asignando un 80% a la sindicatura y un 20% al abogado del concursado, tal como es usual, sin que se advierta evidentemente ni se haya puesto de manifiesto alguna circunstancia que pudiera conducir a un apartamiento de lo usual (arts. 17 y  1627 cód. civ.; ver esta cámara en “Mazzaroni” resol. 20/12/2011 lib. 42 reg. 430; también en “Brambilla” resol. 20/12/2011 lib 42 reg.: 427; etc.).

Por lo tanto, no ha quedado demostrado que sean bajos los honorarios de la sindicatura, lo que lleva a desestimar su apelación (art. 34.4 cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA TERCERA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- desestimar la apelación subsidiaria de fs. 1340/1341 vta. contra el punto V de f. 1339.

b- desestimar la apelación de la sindicatura de f. 1347 respecto de sus honorarios regulados a f. 1339.IV).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 1340/1341 vta. contra el punto V de f. 1339.

b- Desestimar la apelación de la sindicatura de f. 1347 respecto de sus honorarios regulados a f. 1339.IV).

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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