Fecha del acuerdo: 23-12-2014.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 416

                                                                                 

Autos: “GARDON, JOSE ANTONIO C/ GIMENEZ, RAUL OSCAR Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES”

Expte.: -88813-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “GARDON, JOSE ANTONIO C/ GIMENEZ, RAUL OSCAR Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES” (expte. nro. -88813-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 418, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Son procedentes   las   apelaciones   de  fojas 364 y 365?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

En lo que interesa destacar, a esta causa se le dio, inicialmente, trámite de juicio sumario, al cual se ajustaba el patrón de la demanda, en tanto contenía el ofrecimiento de la prueba documental y de todas las demás de que la parte actora intentó valerse (fs. 32/34, 39/vta., 40 y 100; arg. art. 484 segundo párrafo del Cód. Proc.).

Por eso las contestaciones de Labarthe, en representación de ‘Automotores Villegas S.A.’, de Giménez, de Nicolini, de María Eugenia y María Valentina Paviolo, pudieron albergar impugnaciones a algunas pruebas, como la pericial -mecánica y de martillero-, y de testigo.

Ahora bien, al resolver el recurso de reposición de fojas 103/104,  que cuestionaba el tipo procesal adoptado y pugnaba por el ordinario,  se revocó la providencia de foja 39 y se cambió el tipo de trámite, de sumario a ordinario (fs. 124, párrafo finales).

Más adelante  -pasadas algunas alternativas- frente al pedido de que se abriera el juicio a prueba y se formaran  los respectivos cuadernos,  el juez decidió expedirse antes acerca de las oposiciones, sustanciadas a fojas 318.IV, posponiendo para cuando quedara firme esa resolución lo referido a la apertura a prueba (fs. 350/351).

Sin embargo, ante una nueva solicitud, optó por recibir la causa a prueba (fs. 370). Decisión que, después, frente al resultado favorable de las quejas y la subsiguiente concesión de los recursos de fojas 364/vta. y 365, fue suspendida (fs. 393).

Es un dato relevante que en aquella misma resolución, recordando que se trataba de un proceso ordinario, aludiendo a la existencia de varios demandados y de distintos ofrecimientos de prueba, apelando a la finalidad de ordenar su producción y evitar reiteraciones de inútiles actos procesales, se dispuso que las partes debían reiterar el ofrecimiento de aquellas que estimaran pertinentes y conducentes a la luz del estadio del proceso, para la formación de los cuadernos de prueba pertinentes.

Tal indicación no fue desactivada, sino provisoriamente demorada por efecto de la suspensión de la apertura a prueba  (arg. arts. 358, 359, 365 y concs. del Cód. Proc.). Es decir, todavía no ha empezado a correr para las partes el plazo dentro del cual ese nuevo ofrecimiento de prueba deberá efectuarse. Pero cuando se active, deberán ofrecerse los medios de prueba que se estimen pertinentes y conducentes, como fue resuelto.

¿Qué significa esto?. Pues que en ese espacio abierto las partes tendrán diversas alternativas tocante a las pruebas: reiterar, ofrecer, dejar de lado, cambiar, etc.. Y, paralelamente, posibilidad de impugnar, observar, cuestionar todas ellas, según corresponda. Por manera que, con este nuevo panorama, ya la decisión sobre la anterior oposición a las pruebas de la demanda,  ha quedado desarticulada, carente de actualidad, disonante con el rumbo actual del proceso.

Es que, colocado en su lugar el momento procesal propio del juicio ordinario para ofrecer pruebas, durante el cual podría suceder que algunas de las  impugnadas no se ofrecieran, o se ofrecieran de modo que no despertaran objeciones, o se propusieran otras que sí motivaran impugnación, etc., se puso en evidencia que la resolución de fojas  350/351 quedó resolviendo cuestiones que, quizá, llegado aquel período ya no se planteen,  aparezcan con otro perfil y ligadas a una situación que -el cambio en el tipo procesal- dejó de lado.

Esta es la razón por la cual, frente al reordenamiento del proceso y las anomalías que ha padecido, lo más propicio es desactivarla, para eventualmente generarla, con el contenido y efectos que resulten de las circunstancias, en el momento procesal más apropiado al trámite  aplicado al juicio, que finalmente recobrará su armonía (fs. 383/384vta., 386/387vta.).

Ciertamente que el resguardo de las formas procesales no puede, en principio, llevar al exceso ritual manifiesto o al desplazamiento de derechos sustanciales. Pero no es menos cierto que las normas que marcan el derrotero de un proceso conforman una regularidad que tiene también su razón de ser, al fijar pautas de orden y seguridad recíprocas, por manera que no pueden ser sin un motivo grave soslayadas (arg. arts. 36 inc. 1, 155, 358, 359, 365 y concs. del Cód. Proc.). La hipérbole del exceso ritual manifiesto, contiene el peligro de abrir paso a la anarquía procesal (S.C.B.A., A 72798, sent. del 28/05/2014, ‘Ruiz, Roberto Jorge c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B99446).

Por estos fundamentos, se postula hacer lugar a los recursos de fojas 364 y 365, y revocar la resolución apelada; con costas de ambas instancias por la cuestión que aquí se dirime en el orden causado, en razón de las alternativas del expediente que se relatan y la solución que se propicia para encaminar el proceso (arg. art. 69 Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios   (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde hacer lugar a los recursos de fojas 364 y 365 y revocar la resolución apelada, con costas de ambas instancias en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a los recursos de fojas 364 y 365 y revocar la resolución apelada, con costas de ambas instancias en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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