Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen
Libro: 41
Registro: 89
Expte.: 17429
“AURNAGUE, FABIO CRISTIAN c/ MC LOUGHLIN, MIRIAM MARCELA s/ Beneficio de Litigar sin Gastos (171)”
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinte días del mes de abril de dos mil diez, se renen en Acuerdo ordinario los jueces de la
Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “AURNAGUE, FABIO CRISTIAN c/ MC LOUGHLIN, MIRIAM MARCELA s/ Beneficio de Litigar sin Gastos (171) (expte. nro. 17429), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 74, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la resolución de fojas 60/61?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La sentencia otorga el beneficio de litigar sin gastos considerando los embargos de sueldo que pesan sobre el requirente, la cuota alimentaria que pasa en favor de sus hijos, los gastos de estudio de los que viven en La Plata y el alquiler del inmueble que habita el peticionario; además tiene en cuenta que el inmueble propiedad de la sociedad conyugal que integrara con Liliana Parra se encuentra embargado con posibilidades de ser ejecutado.
Apela la demandada, actora en el principal.
Los agravios se fincan en que el peticionante tiene:
a- bienes de lujo como un renault 21;
b- dos sueldos por sumas dinerarias de suficiente magnitud.
c- asistencia letrada de un abogado de la matrícula, indicio éste de fortuna y no de carencia de recursos.
Indica también que es profesional y en principio no cabe conceder beneficio a una persona que tiene título profesional.
En cuanto a las obligaciones o cargas que pesan sobre el peticionante se limita a decir que “debió entrar en las previsiones del mismo”.
2. Fue acreditado que percibe el accionante s.e.u o. $ 4.444 por mes sumando su salario docente y de funcionario municipal <$ 2.366,13 como docente (f. 8, primer recuadro) + $ 2.047,58 (recibo de f. 11) – los embargos indicados en las liquidaciones de fs. 8/10 y los $ 250 de anticipo de sueldo incorporados a la liquidación de f. 11>.
No se objetó que pagara para s¡ un alquiler de $ 600 mensuales, que deba afrontar una cuota alimentaria pactada de $ 500 por igual período por sus cuatro hijos (fs. 6/7), la que actualmente se ve modificada considerablemente por los alimentos de sus dos hijas que estudian en La Plata. Respecto de este último gasto, no se desconoció que Aurnague se hiciera cargo del alquiler de un inmueble en La Plata por la suma mensual de $ 1.500 y al menos del pago del servicio de luz del mismo (ver recibos inobjetados de f. 12 y 13; art. 354.1. cód. proc. y testimonio de Reynoso a f. 45vta., respuesta a ampliación del Dr. Rodríguez, donde da cuenta que ambos progenitores contribuyen con los gastos de sus hijas en La Plata).
Corroboran la no holgada situación de Aurnague las declaraciones testimoniales producidas, de donde surge que su situación financiera “…no es buena…” (Reynoso, fs. 45/46 4ta. preg.); “…es bastante complicado porque tiene embargos de sueldo…”
(Marchelli, fs. 47/48 4ta. preg.); “…tiene varios embargos… en los haberes que percibe del municipio…” (Coronel, fs. 49/50 4ta. preg.); “…es bastante apretada ….” (Marcaida, fs. 51/52 4ta. preg.) (arts. 384 y 456 del ritual).
3. Volviendo a los puntuales agravios, no se acreditó que poseer un Renault 21 signifique tener bienes de lujo (art. 375, cód. proc.). Máxime cuando los testigos indicaron que el mismo se encuentra bastante deteriorado o en mal estado (ver testimonio de Reynoso, f. 46 y de Marcaida de f. 51vta. ante ampliaciones de la Dra. Larroque; art. 456, cód. proc.).
Como se desprende del punto 2., los ingresos de Aurnague se ven significativamente afectados por las cargas que mensualmente debe afrontar, reduciéndose considerablemente el margen no afectado que le resta para afrontar otros gastos (vgr. los de su propia subsistencia y los de este juicio).
Tampoco se indica cuál sería el obstáculo legal que impida a alguien con un título profesional contar con beneficio de litigar sin gastos, y no habiendo norma legal que así lo estatuya serán las circunstancias del caso y el cumplimiento de los requisitos legales los que habiliten el otorgamiento o no del beneficio (art. 19 Const. Nacional).
Menos se ha adverado que el dinero que le queda al peticionante luego de deducidos los gastos fijos mensuales indicados, sea de tal magnitud que le otorgue margen para hacer frente a los de un juicio (vgr. tasa de justicia, honorarios, etc.) sin afectar su propia subsistencia. Ello así, pues con menos de $ 1.800 mensuales debe cubrir sus gastos de comida, vestimenta, demás gastos de su vivienda (vgr. servicios) y -aunque no deseada- una eventual enfermedad.
En suma, no advierto que se hubiera acreditado por los accionados que la situación de Aurnague sea holgada y de lujos como esgrimen; y s¡ que es ajustada como éste alegó al peticionar el beneficio.
4. Por último no he de soslayar el contexto en el cual se peticiona el beneficio y en el cual se colocaría al peticionante en caso de no contar con él.
Veamos: la actora y su hijo cuentan con beneficio provisional (ver informe de actuaria de f. 84), y de obtener el definitivo quedarán eximidos de afrontar los gastos que demande el juicio hasta tanto mejoren de fortuna (art. 84, cód. proc.).
Siendo así, si la demanda -al menos la de daños- es rechazada y los actores del principal condenados en costas, en tanto Aurnague no contara con beneficio, debería él afrontar los gastos del juicio (vgr. pericias, tasa de justicia) y los honorarios de sus propios letrados por la solidaridad legal que lo obliga; honorarios que de desestimarse íntegramente las acciones de daños serían regulados en función del monto peticionado ($ 200.000) (ver f. 23 vta. del principal; arts. 476, cód. proc. y 23, párrafo 2do. y 58, d.ley 8904).
Y si la demanda fuera estimada tal como fue planteada, tendría que responder por los gastos y por el capital reclamado, con más sus intereses.
En conclusión, en uno y otro caso, no advierto que Aurnague se encuentre en condiciones de sostener los gastos del proceso sin comprometer los de su propia subsistencia.
De tal suerte y merced a todo lo expuesto entiendo que el recurso no puede prosperar (arts. 260, 272 y concs., cód. proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La apelante centra sus agravios, concretamente: a). en que el actor tiene bienes de lujo como un Renault 21; b). en que cobra dos sueldos $ 2.366 como docente y $ 2.297 como Director de Computación en la Municipalidad de Rivadavia; c). en que todas las obligaciones que tiene el peticionante (cuota alimentaria, alquiler, embargo) debió entrar en las previsiones del mismo; d). en que tiene título profesional, pues es docente y director de informática de la Municipalidad de Rivadavia y en principio no cabe otorgar el beneficio a quien tiene título profesional; e) en que se encuentra representado por un profesional de la matrícula.
2. Ahora bien:
(a). tocante al Renault 21 -bastante deteriorado, en mal estado, dicen los testigos Reynoso y Marcaida (fs. 46 y 51/vta.)-, no descarta sin más la procedencia del beneficio, en atención a que no es necesario para ello demostrar una situación de indigencia (arg. art. 81 del Cód. Proc.; Camps, Carlos “El beneficio de litigar sin gastos” p g. 329 y fallos allí citados);
(b). en lo que atañe a los ingresos que se denuncian, balanceados con los egresos que se acreditan (embargos, cuota alimentaria, alquiler), no superan un nivel de vida medio. Por manera que no es obstáculo terminante para otorgar la franquicia, si el peticionante ha sido colocado frente a la hipótesis de afrontar los gastos de un juicio donde la pretensión indemnizatoria es de $ 200.000, promovido por quien goza de un beneficio provisional de litigar sin gastos (arg. art. 84 del Cód. Proc.).
(c). por otra parte, en la especie no se trata de la demanda derivada de un negocio que se frustró o suspendió y que debió entrar en las previsiones del contratante que acciona, como lo fue en el precedente que la apelante cita (Amadeo, José L. “El beneficio de litigar sin gastos”, p g. 16 fallo citado en el número 25). Sino de la defensa frente a un reclamo por daño moral por un monto de $ 200.000, acumulado a una demanda de filiación, que en la actualidad no puede afirmarse haya podido entrar en las previsiones del actor, al grado de posibilitarle organizar sus finanzas para afrotar los gastos eventuales (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).
(d). tampoco hay razón para negar el beneficio por contar el peticionante con título profesional, si el rendimiento económico del mismo es el que la propia apelante detalla en sus agravios y se ha considerado en (b).
(e). finalmente, el otorgamiento del beneficio no está supeditado a que quien lo solicita concurra al proceso patrocinado por un defensor oficial, pues no solamente no hay disposición que así lo disponga sino, al contrario, una que se lo permite al beneficiario (arg. art. 85 del Cód. Proc.). Tal circunstancia no presume pudiencia económica, en tanto el profesional sólo podrá exigir el pago de honorarios a su cliente con la limitación señalada en el artículo 84 del Cód. Proc.: mejora de fortuna o hasta un tercio de la efectiva recepción de valores.
4. Como corolario, los agravios me parecen infundados. Y por los fundamentos expuestos, adhiero al voto inicial.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere a los dos votos que anteceden.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de foja 64, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cpcc) y con diferimiento de la regulación de honorarios de
cámara (art. 31 d. ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SOSA DIJERON:
Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de foja 64, con costas a la parte apelante vencida y con diferimiento de la regulación de honorarios de cámara.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.