Fecha del acuerdo: 20-04-2010. Beneficio de litigar sin gastos.

Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen

Libro: 41

Registro: 89

Expte.: 17429

“AURNAGUE,  FABIO CRISTIAN c/ MC LOUGHLIN, MIRIAM MAR­CELA s/ Beneficio de Litigar sin Gastos (171)”

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

En  la  ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinte días del mes de abril de  dos  mil diez,  se renen en Acuerdo ordinario los jueces de la 

Cámara de Apelación en lo Civil y  Comercial,  Toribio E.  Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “AURNAGUE,  FABIO  CRISTIAN c/  MC  LOUGHLIN,  MIRIAM MARCELA s/ Beneficio de Litigar  sin  Gastos  (171)  (expte.  nro. 17429), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de  foja 74, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Se  ajusta a derecho la resolución de fojas 60/61?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La sentencia otorga el beneficio de litigar sin gastos considerando los embargos de sueldo que pe­san sobre el requirente, la cuota alimentaria que pasa en favor de sus hijos, los gastos de  estudio  de  los que viven en La Plata y el alquiler del  inmueble  que habita  el peticionario; además tiene en cuenta que el inmueble propiedad de la sociedad conyugal  que  inte­grara con Liliana Parra se encuentra embargado con po­sibilidades de ser ejecutado.

Apela la demandada, actora en el principal.

Los  agravios se fincan en que el peticionante tiene:

a- bienes de lujo como un renault 21;

b-  dos  sueldos por sumas dinerarias de sufi­ciente magnitud.

c-  asistencia letrada de un abogado de la matrícula,  indicio  éste de fortuna y no de carencia de recursos.

Indica también que es profesional y en princi­pio no cabe conceder beneficio a una persona que tiene título profesional.

En cuanto a las obligaciones o cargas que  pe­san sobre el peticionante se limita a decir que “debió entrar en las previsiones del mismo”.

 

2. Fue acreditado que  percibe  el  accionante s.e.u o. $ 4.444 por mes sumando su salario docente  y de funcionario municipal <$ 2.366,13 como docente  (f. 8, primer recuadro) + $ 2.047,58 (recibo de f.  11)  – los  embargos  indicados  en  las liquidaciones de fs. 8/10 y los $ 250 de anticipo de sueldo incorporados  a la liquidación de f. 11>.

No se objetó que pagara para s¡ un alquiler de $ 600 mensuales, que deba afrontar una cuota alimenta­ria  pactada de $ 500 por igual período por sus cuatro hijos (fs. 6/7), la que actualmente se  ve  modificada considerablemente por los alimentos de sus  dos  hijas que estudian en La Plata. Respecto de este último gas­to, no se desconoció que Aurnague se hiciera cargo del alquiler de un inmueble en La Plata por la  suma  men­sual de $ 1.500 y al menos del pago  del  servicio  de luz  del mismo (ver recibos inobjetados de f. 12 y 13; art.  354.1.  cód.  proc. y testimonio de Reynoso a f. 45vta., respuesta a ampliación del Dr. Rodríguez, don­de  da  cuenta  que ambos progenitores contribuyen con los gastos de sus hijas en La Plata).

Corroboran la no holgada situación de Aurnague las declaraciones testimoniales producidas,  de  donde surge que su situación financiera “…no es  buena…” (Reynoso,  fs.  45/46  4ta.  preg.);  “…es  bastante complicado  porque  tiene   embargos   de   sueldo…” 
(Marchelli,  fs.  47/48  4ta. preg.); “…tiene varios embargos…  en  los  haberes  que percibe del munici­pio…” (Coronel, fs. 49/50 4ta. preg.);  “…es  bastante apretada ….” (Marcaida, fs. 51/52 4ta.  preg.) (arts. 384 y 456 del ritual).

 

3. Volviendo a los puntuales agravios,  no  se acreditó que poseer un  Renault  21  signifique  tener bienes  de  lujo (art. 375, cód. proc.). Máxime cuando los  testigos indicaron que el mismo se encuentra bas­tante deteriorado o en mal estado (ver  testimonio  de Reynoso, f. 46 y de Marcaida de f. 51vta. ante amplia­ciones de la Dra. Larroque; art. 456, cód. proc.).

Como se desprende del punto 2.,  los  ingresos de  Aurnague  se  ven significativamente afectados por las cargas que mensualmente debe afrontar, reduciéndo­se considerablemente el margen no afectado que le res­ta para afrontar otros gastos (vgr. los de  su  propia subsistencia y los de este juicio).

Tampoco se indica cuál sería el obstáculo  le­gal  que  impida  a  alguien con un título profesional contar con beneficio de litigar sin gastos, y  no  ha­biendo  norma legal que así lo estatuya serán las cir­cunstancias del caso y el cumplimiento de los requisitos legales los que habiliten el otorgamiento o no del beneficio (art. 19 Const. Nacional).

Menos se ha adverado que el dinero que le que­da al peticionante luego de deducidos los gastos fijos mensuales indicados, sea de tal magnitud que le  otor­gue  margen para hacer frente a los de un juicio (vgr. tasa  de  justicia,  honorarios,  etc.) sin afectar su propia  subsistencia.  Ello  así,  pues con menos de $ 1.800 mensuales debe cubrir sus gastos de comida, ves­timenta,  demás gastos de su vivienda (vgr. servicios) y -aunque no deseada- una eventual enfermedad.

En suma, no advierto que se hubiera acreditado por  los  accionados  que la situación de Aurnague sea holgada y de lujos como esgrimen; y s¡ que es ajustada como éste alegó al peticionar el beneficio.

 

4. Por último no he de soslayar el contexto en el cual se peticiona el beneficio y en el cual se  colocaría al peticionante en caso de no contar con él.

Veamos:  la actora y su hijo cuentan con bene­ficio  provisional (ver informe de actuaria de f. 84), y de obtener el definitivo quedarán eximidos de afron­tar los gastos que demande el juicio hasta tanto mejo­ren de fortuna (art. 84, cód. proc.).

Siendo así, si la demanda -al menos la de  da­ños- es rechazada y los actores del principal condena­dos  en costas, en tanto Aurnague no contara con bene­ficio, debería él afrontar los gastos del juicio (vgr. pericias, tasa de justicia) y los  honorarios  de  sus propios letrados por la solidaridad legal que lo obli­ga; honorarios que de  desestimarse  íntegramente  las acciones de daños serían regulados en función del mon­to peticionado ($ 200.000) (ver f. 23 vta. del princi­pal;  arts.  476,  cód. proc. y 23, párrafo 2do. y 58, d.ley 8904).

Y si la demanda fuera estimada  tal  como  fue planteada,  tendría que responder por los gastos y por el capital reclamado, con más sus intereses.

En conclusión, en uno y otro caso, no advierto que Aurnague se encuentre en condiciones  de  sostener los gastos del proceso sin comprometer los de su  pro­pia subsistencia.

De tal suerte y merced a todo lo expuesto  en­tiendo que el recurso no puede prosperar  (arts.  260, 272 y concs., cód. proc.).

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. La apelante centra sus  agravios,  concreta­mente:  a).  en que el actor tiene bienes de lujo como un  Renault  21;  b). en que cobra dos sueldos $ 2.366 como docente y $ 2.297 como Director de Computación en la Municipalidad de Rivadavia; c). en  que  todas  las obligaciones  que tiene el peticionante (cuota alimen­taria, alquiler, embargo) debió entrar en  las  previ­siones del mismo; d). en que tiene título profesional, pues  es docente y director de informática de la Muni­cipalidad  de Rivadavia y en principio no cabe otorgar el beneficio a quien tiene título profesional;  e)  en que se encuentra representado por un profesional de la matrícula.

2.  Ahora  bien:

(a). tocante al Renault 21 -bastante dete­riorado, en mal estado, dicen los testigos  Reynoso  y Marcaida  (fs.  46 y 51/vta.)-, no descarta sin más la procedencia del beneficio, en atención a que no es ne­cesario  para ello demostrar una situación de indigen­cia  (arg.  art.  81 del Cód. Proc.; Camps, Carlos “El beneficio de litigar sin gastos”  p g.  329  y  fallos allí citados);

(b). en lo que atañe a los ingresos que se denuncian,  balanceados con los egresos que se acredi­tan (embargos, cuota alimentaria, alquiler), no  supe­ran un nivel de vida  medio.  Por  manera  que  no  es obstáculo terminante para otorgar la franquicia, si el peticionante ha sido colocado frente a la hipótesis de afrontar  los  gastos de un juicio donde la pretensión indemnizatoria  es  de  $ 200.000, promovido por quien goza de un beneficio provisional de litigar sin gastos (arg. art. 84 del Cód. Proc.).

(c). por otra parte, en la especie  no  se trata  de  la  demanda  derivada  de un negocio que se frustró  o  suspendió y que debió entrar en las previ­siones  del contratante que acciona, como lo fue en el precedente que la apelante cita (Amadeo, José  L.  “El beneficio de litigar sin gastos”, p g. 16 fallo citado en el número 25). Sino de la defensa frente a  un  re­clamo por daño moral por un monto de $ 200.000, acumu­lado a una demanda de filiación, que en la  actualidad no puede afirmarse haya podido entrar en las previsio­nes del actor, al grado de posibilitarle organizar sus finanzas para afrotar los gastos eventuales (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

(d). tampoco hay razón para negar el bene­ficio  por contar el peticionante con título profesio­nal,  si  el rendimiento económico del mismo es el que la  propia  apelante  detalla  en sus agravios y se ha considerado en (b).

(e). finalmente, el otorgamiento del bene­ficio no está supeditado a que quien lo solicita  con­curra al proceso patrocinado por un defensor  oficial, pues  no  solamente no hay disposición que así lo dis­ponga sino, al contrario, una que se lo permite al be­neficiario (arg. art. 85 del  Cód.  Proc.).  Tal  cir­cunstancia no presume pudiencia económica, en tanto el profesional sólo podrá  exigir el pago de honorarios  a su cliente con la limitación señalada en  el  artículo 84 del Cód. Proc.: mejora de fortuna o hasta un tercio de la efectiva recepción de valores.

4. Como corolario, los agravios me parecen in­fundados. Y por los fundamentos expuestos, adhiero  al voto inicial.

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que  por  compartir sus fundamentos, adhiere a los dos votos que anteceden.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde  desestimar el recurso de foja 64, con  costas a la parte apelante vencida (art. 68 cpcc) y con diferimiento de la regulación de  honorarios  de 
cámara (art. 31 d. ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A  LA  MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SOSA DIJE­RON:

Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIEN­TE:

S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de foja 64, con costas a la parte apelante vencida y con diferimiento de la regulación de honorarios de cámara.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario