Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 45- / Registro: 396
Autos: “MONTERO GUILLERMO ENRIQUE C/ ROSSI OLGA AMELIA S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”
Expte.: -89244-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “MONTERO GUILLERMO ENRIQUE C/ ROSSI OLGA AMELIA S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -89244-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 48, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA:¿Es fundada la apelación subsidiaria de fs. 29/31 contra la resolución de f. 24?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Más allá de los rótulos, el actor introdujo dos peticiones (art. 330.6 cód. proc.): a- regulación de sus honorarios; b- condena al pago de esos honorarios y de sus accesorios (ver ap. 1, fs. 20/vta.).
Como causa de esas peticiones, adujo su labor en una previa mediación fracasada en la que trabajó para la aquí demandada; pero no se ciñó a esa tarea, sino que también alegó otras labores anteriores y posteriores a la mediación (ver fs. 20 vta. último párrafo y 21 párrafo 1°).
2- Para correr traslado de esas peticiones y para reclamar el pago de la tasa de justicia, no necesitaba el juzgado realizar ninguna calificación jurídica acerca del carácter judicial o extrajudicial de las tareas del actor:
a- no para correr traslado, porque de todas formas éste correspondía (art. 180 cód. proc. según el abogado, o art. 55 párrafo 2° d.ley 8904/77 según el juzgado);
b- no para reclamar el pago de la tasa de justicia, porque el art. 58 del d.ley 8904/77 sólo exime de él cuando se trata de ejecución de honorarios, pretensión aquí no ejercitada.
3- Bien o mal el encuadre jurídico del juzgado, lo cierto es que lo hizo, como se ha indicado recién, sin razón suficiente.
Y, además, lo ha hecho intempestivamente, toda vez que la definitiva subsunción jurídica de la labor profesional alegada debería ser efectuada al tiempo de resolver (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.).
De manera que corresponde revocar la resolución de f. 24 en tanto y en cuanto adelanta innecesariamente la calificación jurídica de las tareas aducidas por el abogado demandante como fundamento de sus peticiones (art. 34.4. cód. proc.).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde revocar la resolución de f. 24 en tanto y en cuanto adelanta innecesariamente la calificación jurídica de las tareas aducidas por el abogado demandante como fundamento de sus peticiones.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución de f. 24 en tanto y en cuanto adelanta innecesariamente la calificación jurídica de las tareas aducidas por el abogado demandante como fundamento de sus peticiones.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.