Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Libro: 45- / Registro: 390
Autos: “C., A. V. C/ B., C. A. S/ INCIDENTE POR INCUMPLIMIENTO CUOTA”
Expte.: -89187-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “C., A. V. C/ B., C. A. S/ INCIDENTE POR INCUMPLIMIENTO CUOTA” (expte. nro. -89187-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 49, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 35 contra la resolución de fs. 31/vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- La resolución apelada interpretó que la cuota alimentaria acordada entre las partes lo fue en una suma fija de $ 1.200 y la apelante se agravia sosteniendo que lo acordado no fue esa suma fija, sino el 35% del salario mensual del accionado.
Además considera que con la interpretación ahora realizada se desvirtúa la voluntad de las partes (v. fs. 36 pto. II. AGRAVIOS).
Se señala que el mismo demandado reconoce en el escrito de contestación del incidente desglosado por extemporáneo, que la cuota debía ser del 35% de sus ingresos.
También agrega que si la cuota hubiese sido estipulada en un importe fijo no habría razón para que el demandado al contestar la demanda adjuntara los recibos de haberes.
En su línea de razonamiento, sostiene que lo convenido como cuota alimentaria mensual a favor de los hijos menores de las partes fue el 35% de los ingresos del demandado, suma que en ese momento equivalía a $ 1200, colocando de ese modo un piso mínimo de cuota ( f. 37 1er. párr.).
2- En el caso, al promover la demanda de divorcio vincular, en lo que se refiere a alimentos, las partes en un primer momento manifestaron que “convienen alimentos a cargo del padre a favor de sus hijos una cuota de $1200 por mes…”, sin hacer mención a ningún porcentaje (v. expte. 19862, f. 8 pto. V. ALIMENTOS).
Dos meses después se presentaron nuevamente y manifestaron haber “convenido en concepto de alimentos a cargo del padre a favor de sus hijos una cuota de $ 1200 (PESOS mil doscientos), suma que equivale al 35% (treinta y cinco porciento) de los haberes que actualmente percibe el progenitor como agente Municipal …” (f. 16, expte. 19862).
Eso fue lo exteriorizado por las partes y que corresponde interpretar para resolver la apelación introducida.
3- Veamos: para destramar la voluntad real de las partes ya se ha dicho que entra a jugar como pauta interpretativa relevante el comportamiento concomitante y posterior de ellas.
En los términos del inc. 4 del art. 218 del Código de Comercio, los hechos de los contrayentes subsiguientes al contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato (conf. SCBA, LP, C 96698, S 06/04/2011, voto juez DE LAZZARI, Juba on line sum. B3900191).
4- Así las cosas, se aprecian en el caso circunstancias y comportamientos que me llevan a concluir que le asiste razón a la apelante: en primer lugar es dable considerar que, pese a haber manifestado ambos progenitores en la demanda de divorcio que pactaban como cuota alimentaria la suma fija de $ 1200, luego, sin aparente sustancial cambio, porque no hubo modificación de la suma traída al proceso en un primer momento, aclaran en un segundo escrito que esa suma representaba el 35% de los haberes que percibía en ese momento el accionado.
La posterior alusión a ese porcentual no tendría razón de ser si la idea de las partes no hubiera sido vincular la cuota justamente a ese porcentual para en él fijarla.
Ratifica tal conclusión la postura asumida por el demandado al contestar el presente incidente, donde adjuntó sus recibos de sueldo que se encuentran glosados a fs. 12/23, además practicó liquidación detallando su sueldo, calculando sobre éste un 35%, para luego de ese 35% descontar dos créditos bancarios.
En suma, si tal como lo indica la apelante, no fue voluntad de las partes pactar la cuota en un 35% del salario, sino en una suma equivalente a $ 1.200 mensuales como lo interpretó el juez de la instancia inicial, no tenía razón de ser que el accionado acompañara sus recibos de sueldo para aplicar sobre los montos mensuales percibidos una deducción del 35%, justamente idéntica al porcentaje que se mencionó al arribar las partes a un acuerdo sobre alimentos en el divorcio y reclamado por la recurrente.
También es de destacar que el demandado, no contestó el traslado del memorial de la actora y en ese sentido, su silencio evidencia indicio bastante de no tener una postura contraria que sostener; pues no soslayo que aquí la contienda se da entre la actora y el juzgado y no entre la actora y el demandado, quien en momento alguno se presentó a bregar por una cuota fija de $ 1.200 como en vez determinó el juzgado; y en la única oportunidad en que el accionado se presentó en el proceso, lejos de no mencionar o vincular un porcentual sobre sus haberes, expresamente aludió a él para aplicarlo a su remuneración mensual.
A mayor abundamiento, es de tener presente que según el curso natural y ordinario de las cosas quien se sabe no deudor, o deudor de una suma menor, así lo indique y sostenga y no que guarde silencio cuando tiene la chance de defenderse y ser escuchado (arts. 218.4 cód. comercio, 901, 919 y concs. cód. civil y arg. arts. 163.5, párrafo 2do., 384 y concs. cód. proc.).
Para concluir, aún cuando en el caso fue dispuesto el desglose de la presentación de fs. 24/25 (ver f. 26), lo cierto es que la documental de fs. 12/23 acompañada con ese escrito se encuentra todavía incorporada al expediente sin que nadie haya objetado esa circunstancia. Así, ignorarla cuando de la misma emana una realidad fáctica vinculada a la dilucidación de la situación planteada y vinculada al interés superior de los niños involucrados, implicaría colocar una formalidad procesal por encima de normas de jerarquía constitucional que consagran derechos humanos fundamentales (arts. 75.22. Const. Nacional; 3, 5, 6. 1. y 2., 18.1., 24.1. y 2., 27.1. y 2. y concs. Conv. sobre los Derechos del Niño; arts. 10.3., 11.1. y 2., 12.1. y concs. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; VII, Declaración Americana de Derechos Humanos, 5.1. y 19 Pacto de San José de Costa Rica, 24.1., Pacto Internacional de Dchos. Civiles y Políticos). En esa línea de razonamiento estimo -estando en juego el derecho de los menores a una cuota alimentaria justa, equitativa, suficiente y digna con los componentes que ello implica (art. 267, cód. civil)- es imperativo en consonancia con las normas fundamentales citadas tener en cuenta las probanzas mencionadas para determinar cuál fue la voluntad de las partes al pactar la cuota alimentaria (art. 218.4. cód. comercio).
En concreto se observa que el propio ejecutado cuando practicó las liquidaciones mensuales de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre (fs. 14, 17, 20 y 23) no considera que debe abonar una suma fija de $ 1200 sino que descuenta el 35% a su salario.
Entonces, si pudo ser confuso para el juez de la instancia inicial el acuerdo o el planteamiento de este incidente dejando dudas sobre la voluntad real de las partes, entiendo que ello ha sido despejado por lo supra relatado, cerrando el razonamiento con la propia conducta del alimentante en estos autos, al acompañar las constancias de depósito y practicar las liquidaciones a fs. 12/23 deduciendo en concepto de cuota alimentaria el 35% de sus ingresos (arts. 163.5 párrafo 2° y 375 cód. proc.) y el silencio al conferirle traslado del memorial de fs. 36/37vta. (ver f. 43), donde la actora insistió y expuso los motivos por los cuales consideraba que la cuota convenida era del 35% de los ingresos de B., y no en la suma fija de $ 1200 como entendió el juzgado: ante ello ni siquiera se presentó para brindar alguna explicación que permita inferir que lo sostenido reiteradamente por la accionante no era lo que realmente se había acordado (arts. 163.5. párrafo 2do. y 384, cód. proc.).
5- Por todo ello, corresponde estimar la apelación de f. 35, y en consecuencia revocar la resolución de fs. 31/vta., debiendo proveerse a lo peticionado a f. 5 teniendo en cuenta que la cuota ya fue establecida en el 35% de los haberes del demandado.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación de f. 35, y en consecuencia revocar la resolución de fs. 31/vta., debiendo proveerse a lo peticionado a f. 5 teniendo en cuenta que la cuota ya fue establecida en el 35% de los haberes del demandado.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de f. 35, y en consecuencia revocar la resolución de fs. 31/vta., debiendo proveerse a lo peticionado a f. 5 teniendo en cuenta que la cuota ya fue establecida en el 35% de los haberes del demandado.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.