Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
Libro: 45 / Registro: 375
Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/ MAZZINO, ALEJANDRO JAVIER S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -89268-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA PAMPA C/ MAZZINO, ALEJANDRO JAVIER S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89268-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 26, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 26 contra la resolución de fs. 21/22?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Se trata de un juicio ejecutivo, iniciado por un banco, donde se ejecuta un pagaré a la vista por una suma de dinero (fs. 11/15). Interviene el juzgado correspondiente al domicilio del ejecutado y está pendiente de diligenciarse el mandamiento de embargo (arg. art. 529 del Cód. Proc.).
En ese marco, aparecen los señalamientos que formula la jueza de oficio para indagar si está en juego en la especie una relación de consumo o de servicio (arg. arts. 34 inc. 3.b y 36.2 del Cód. Proc.).
Ahora bien, en la hipótesis que fueran aplicables las normas de la ley 24.240 ¿eso habilitaría al juez para introducir en el trámite del juicio ejecutivo cuestiones que sobrepasen el examen cuidadoso de las formas extrínsecas del título, sin que hayan sido propuestas por las partes? (arg. arts. 529 y 542 inc. 4 del Cód. Proc.).
Bueno, en primer lugar, cabe decir que, por ahora, no está vigente en esta provincia un procedimiento como el establecido en el orden federal por la ley 26.933.
En segundo lugar, tocante a la regulación específica, el capítulo XIII de la ley 24.240 se refiere, en todo su texto, a las acciones que promovieran los consumidores o usuarios, cuando sus intereses resulten afectados o amenazados (art. 52 de la ley citada). Y para ese supuesto remite a un proceso de conocimiento, acaso el más abreviado que rija en la jurisdicción del tribunal. Solamente a pedido de parte, no de oficio, podría el juez volcar el trámite en un proceso de conocimiento más adecuado.
En definitiva, el artículo 53 de la ley 24.240 prevé generalidades destinadas a ser plasmadas de modo concreto en los pertinentes códigos de procedimientos. Pero no avanza en los ordenamientos procesales, imponiendo correcciones, modificaciones o variantes a los trámites ya regulados en las leyes de enjuiciamiento, dictadas por las provincias en uso de facultades reservadas (arg. art. 121 de la Constitución Nacional).
Sólo se le ha reconocido incidencia a la ley de fondo en lo que atañe a la competencia para el conocimiento de los litigios regulados por el artículo 36 de la ley 24.240, atribuyéndosela al tribunal del domicilio del consumidor. Pero como fue expuesto, ese asunto está salvado en la especie.
Por lo demás, en lo que atañe al control para que los bancos se ajusten a lo dispuesto en dicha normativa, no puede dejar de mencionarse que el artículo 36 dice, con cierto apremio indicativo: ‘El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que se refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley’.
En suma, las medidas dispuestas por la jueza, en la oportunidad, en el contexto y con el fundamento en que fueron ordenadas, no se sostienen.
Por ello, se hace lugar el recurso articulado y se revoca la resolución de fs. 21/22.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
El juzgado el 5/12/2012 dio curso a la ejecución (fs. 14/15). Si así lo hizo es porque positivamente debió haber examinado el título y la concurrencia de los presupuestos procesales necesarios (art. 529 proemio cód. proc.).
Casi dos años después, aunque antes de trabarse la litis, no estaba dentro de las atribuciones del juzgado detener el curso de la ejecución requiriendo al ejecutante que alegue y pruebe que el pagaré no se inserta en una relación de consumo (art. 34.4 cód. proc.), simplemente porque tampoco ese temperamento habría sido procedente ab initio por exceder los límites del proemio del art. 529 CPCC. Ni siquiera para examinar lo concerniente a la competencia toda vez que pasó la ocasión para expedirse de oficio (art. 4 cód. proc.) y que, de todas formas, el domicilio real atribuido al ejecutado por el ejecutante se encuentra dentro del ámbito territorial de competencia del juzgado de paz apelado (art. 36 in fine ley 24240).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde revocar la resolución de fs. 21/22 en cuanto ha sido materia de agravios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución de fs. 21/22 en cuanto ha sido materia de agravios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.