Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1
Libro: 45- / Registro: 355
Autos: “R., F. C/ H., J. N. S/ALIMENTOS”
Expte.: -89219-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “R., F. C/ H., J. N. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89219-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 95, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la resolución de f. 65 en tanto tiene a la actora por desistida de la prueba testimonial ofrecida a f. 10 vta. IV?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- El demandado, con argumento en lo dispuesto por el art. 430 del código procesal, solicita se decrete la caducidad de la prueba testimonial ofrecida por la actora atento que ésta ha sido negligente en su producción (f. 63).
La jueza de familia hace lugar a lo peticionado y tiene por desistida a la accionante de aquella prueba por no haber activado la citación de los testigos propuestos (v.fs. 65).
2- Las particularidades del proceso de alimentos tienden a satisfacer las urgencias del alimentista, de ahí las limitaciones que la normativa procesal ha impuesto al alimentante. Aunque corresponde destacar que la doctrina y la jurisprudencia se han ido inclinando paulatinamente hacia una flexibilización en materia de actos de alegación y prueba del demandado, permitiendo un mayor conocimiento que el que aparentemente autoriza la ley ritual equilibrando aquellas urgencias con el derecho de defensa del alimentante (conf. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…” Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, t. VII-A, págs. 216 y sgtes.).
Pero aquellas particularidades procesales han sido consagradas en beneneficio del alimentista.
3- Además, tratándose en el caso de la obligación alimentaria de los hijos menores, su fundamento reside en la patria potestad (art. 265 y concs. cód. civil).
En tal supuesto, acreditado el vínculo, en principio no constituye recaudo de procedencia de la prestación alimentaria la alegación y prueba de la necesidad del reclamante.
En otras palabras, acreditada la relación paterno-filial y la menor edad de quien debe recibir los alimentos, resta sólo al juez fijar la cuota.
Y para ello necesita de la prueba que haga al caudal económico del alimentante, pues los alimentos han de determinarse según su condición y fortuna (art. 265, cód. proc.). De tal suerte, es contrario a la naturaleza del proceso de alimentos pretender cercenar la prueba ofrecida por el alimentista, en tanto de la misma pudiere extraerse algún dato en ese sentido.
Ello así, pues el juez, acreditado el vínculo, no podrá desestimar la demanda por no haberse probado ese caudal.
En esa línea el código procesal manda al juez dictar sentencia dentro de los cinco días contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora (art. 641, cód. proc.).
En suma, el código dio mayor trascendencia a la prueba de quien pretende alimentos, ya que el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de los cinco días contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora (art. 641 cód. proc.); es de verse que solamente se hace alusión a la prueba ofrecida por quien pide los alimentos, de suerte que aquí también queda demostrado que el esquema previsto por el legislador para el reclamo alimentario es de otorgar preferencia al alimentado, restringiendo la participación de quien es requerido para prestar los alimentos, a quien le redujo su intervención al acompañamiento de prueba instrumental y ofrecimiento de prueba informativa en la audiencia del artículo 640, siempre que su diligenciamiento no postergue el plazo para dictar sentencia. Restringida participación que -como se dijo- doctrina y jurisprudencia han flexibilizado, pero que no parece adecuado ni prudente hacerlo al punto de permitirle al demandado truncar el ofrecimiento probatorio de la contraparte; máxime cuando no se advierte motivo que lo justifique.
4- En este contexto fondal y de un trámite especial como el de alimentos, aunado a las particularidades del sub lite, no parece tener cabida la aplicación lisa y llana de lo normado en el artículo 430 del código procesal, al menos cuando se trata de la prueba ofrecida por la actora.
No se evidencia ello compatible con la naturaleza y finalidad de un proceso de alimentos que involucre a niños.
Además no se advierte cuál es el interés del demandado en que la prueba se hubiera producido antes de haberse presentado él en el proceso y por ende sin su contralor (ver fs. 12vta. y 39vta.) o que el juez dicte sentencia sin esa prueba; pues en tanto la prueba la necesita el juez para fijar la cuota, pretender que lo haga a ciegas o con escasos elementos, en nada beneficia al accionado y atenta contra el derecho del menor a contar con un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por los cuales el progenitor debe velar y a la fijación de una cuota conforme la condición y fortuna de quien deba pasarla (arts. 27, 1. y 2. de la Conv. Dchos. del Niño; 265 y concs. cód. civil).
Cabe recordar que incumbe a los padres la responsabilidad promordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño (art. cit. Conv. Dchos. del Niño)
Por ello, considerando que no resulta aplicable en este caso lo normado en el artículo 430 del código procesal, máxime que en todo caso a quien únicamente perjudica la demora en la producción de la prueba es a la propia actora, ya que se dictará sentencia una vez que produzca su prueba (art. 641 del ritual), corresponde revocar la resolución apelada.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- La alimentista ofreció prueba testimonial a f. 10 vta. IV b.
Para su producción, el juzgado fijó audiencias para los días 14 de mayo de 2014 y 17 de junio de 2014 a las 10:00 hs., colocando la notificación a cargo de la parte oferente (f. 12 vta. in capite).
El 16/7/2014 la actora solicitó la fijación de nueva fecha de audiencia para la declaración de los testigos (f. 50 in fine ap. b-), el juzgado accedió a f. 52, pero, en virtud de la oposición de f. 63.3, el juzgado sin sustanciación revocó la decisión de f. 52 (f.65).
Contra esa decisión de f. 65 planteó la actora apelación subsidiaria a fs. 68/69 vta., que fue contestada por el accionado a fs. 84/85 vta..
2- La decisión apelada no se ajusta a derecho, por varias razones.
Primero, porque para recibir la declaración de los testigos de la parte alimentista no debieron ser fijadas audiencias como lo fueron a f. 12 vta. in capite, sino tan sólo primera audiencia (arts. 635 último párrafo y 838 párrafo 1° cód. proc.). “Primera audiencia” significa que el testigo ha de comparecer en día y hora hábil, claro que dentro del plazo de prueba, lo que desplaza la aplicación de lo reglado en el art. 430 CPCC.
Segundo porque en el proceso de alimentos no hay un plazo de prueba determinado y cierto (a diferencia de los procesos plenarios, ver arts. 365, 487, 496.2 y 155 párrafo 2° cód. proc.), sino uno determinado incierto: termina ni bien la parte actora culmine de producir su prueba (art. 641 párrafo 1° cód. proc.). Quiere decirse que mientras la actora no termine de producir su restante prueba -v.gr. la confesional, pendiente de definición aún, ver fs. 50 in fine ap. a y 75- debe en principio considerarse abierta la chance de que los testigos declaren en primera audiencia.
Tercero, porque el demandado se opuso a la declaración de los testigos de la actora sin otro interés que no fuera nada más hacerle perder prueba en desmedro de la verdad material, dado que él todavía tenía -tiene- prueba pendiente de producción (ver fs. 53 y 65 in fine; art. 34.5.d cód. proc.).
Y cuarto porque, tratándose de un pretensión alimentaria que amerita una tutela jurisdiccional diferenciada -máxime si el sujeto activo de esa pretensión es una niña de 3 años edad-, en última instancia bien pudo el juzgado rechazar la oposición de f. 63.3 a través de la aplicación a simili del art. 377 CPCC o, en todo caso, haciendo gala de sus atribuciones instructorias (arts. 36.2 y 845 párrafo 1° cód. proc.).
Obiter dictum agrego que el juzgado no debió resolver la oposición de f. 63.3 sin previo traslado a la actora (f. 50 in fine ap. b-, arg. art. 240 párrafo 1° cód. proc. y art. 18 Const.Nac.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término por el juez Sosa.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde revocar la resolución de f. 65 en tanto tiene a la actora por desistida de la prueba testimonial ofrecida a f. 10 vta. IV b, con costas en cámara al alimentante vencido (art. 69 cód. proc.), dejando diferida aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución de f. 65 en tanto tiene a la actora por desistida de la prueba testimonial ofrecida a f. 10 vta. IV b, con costas en cámara al alimentante vencido, dejando diferida aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.