Fecha del acuerdo: 04-11-2014. Alimentos.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 353

                                                                                 

Autos: “B., S. R.  C/ E., C. N. S/ALIMENTOS(32)”

Expte.: -88785-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “B., S. R.  C/ E., C. N. S/ALIMENTOS(32)” (expte. nro. -88785-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.192, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 174 contra la resolución de fs. 169/171?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. Se trata el caso de la cuota alimentaria para una menor de 4 años de edad (v. copia f. 6), quien transita dificultades de salud debidas a su nacimiento prematuro (v. fs. 7, 8/10 y 11/14, todo en copias; fs. 23/24, 129/130, 131/132 y 133, en originales); de su lado, quien debe prestar los alimentos es agente dependiente del  Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, registrándose como su último ingreso conocido el que luce a f. 140, que asciende -a septiembre de 2013- a la suma de $8995,45, aclarando que a los $8245,79 netos de bolsillo que allí figuran le adiciono los $749,66 que responden a un préstamo (se observan en la columna de descuentos), ya que, como tiene dicho este Tribunal, no pueden ser restados a los fines de establecer la cuota alimentaria, en razón del carácter voluntario de la asunción de la deuda en tal concepto (cfrme. esta cám., sent. del 08-04-2014, “O. M.V.C. c/ D.L.C., H. s/ Incidente aumento de cuota alimentaria, L.45 R.76).

2. Dice el apelante que la cuota alimentaria de $3000 fijada en la sentencia apelada de fs. 169/171 es elevada por cuanto representa más del 30% del salario de $8245 informado, que no se tuvo en cuenta la capacidad económica de la actora, la que nunca fue requerida; sostiene también que no le fue permitido defenderse  y demostrar que la  vivienda en que residen la menor y su madre fue adquirida con un crédito que él paga y que los inconvenientes de salud de la niña pueden ser tratados por otros profesionales sin “tantos aranceles” y/o que tiene cobertura de IOMA. Toda su indefensión, manifiesta, comienza en la audiencia de fs. 30/vta. y las subsecuentes irregularidades del proceso (v. fs. 182/183 vta.).

3. En principio, hago notar que se trata de un hecho  público y notorio que el ingreso que percibe el accionado como integrante de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el  ya mencionado de f. 140, que -como fue dicho- no era de $8245,79 sino de $8995,45, fue incrementado en lo que corre de este año en un piso mínimo del 20%, tal como sucedió con todos los salarios provinciales. En el específico caso de la oficialidad de la  Policía provincial (en el caso, se trata de un Oficial Principal, según el recibo de f. 140) aquel aumento salarial –según diversas páginas web que se consultaron, v.gr.: http://www.informereservado.net/noticia. php?noticia=336;

 ídem,http://www.laprensa.com.ar/422269-Scioli-dispuso-un-28-por-ciento-de-aumento-para-la-Policia-Bonaerense.note.aspx-, ascendió a un 28% dividido en dos tramos: un 18% a partir del mes de marzo y  el 10% restantes en el pasado mes de septiembre próximo pasado, por manera que hoy aquel ingreso de casi $9000 sería ya, aproximadamente, de unos $11.500. Así, los $3000 fijados como cuota reflejan hoy un 26% del sueldo que percibe el demandado, sustancialmente menor al  más del 30% que antes representaba, lo que desactiva el puntual agravio sobre la excesividad del porcentaje anterior (arts. 384 y ccs. Cód. Proc.).

         Dicho lo anterior, la suma fijada de $3000 no aparece como desproporcionada si se calibran el ingreso actual del alimentante y la edad y las necesidades particulares de la menor para quien aquella suma fue establecida, merituando el amplio carácter que otorgan a los alimentos los arts. 265 y 267 del Cód. Civil y teniendo especialmente en consideración los problemas de salud de la alimentada que informa el expediente y la atención que estos requieren (por ejemplo, retraso en la adquisición de pautas neuromadurativas a nivel social, motora y del lenguajes, por lo que recibe estimulación temprana y terapia física y ocupacional, más seguimiento con nefrología y endocrinología por su antecedente neonatal; f. 130). Sin que se aprecie, además, que la suma en cuestión mengüe los ingresos del padre de forma tal que no le permitan a él subsistir dignamente.

En cuanto al estado de indefensión que se alega a partir de la audiencia de fs. 30/vta., se trata de vicios de procedimiento que en todo caso debieron ser planteados a través del respectivo incidente en la instancia inicial y no en ésta a través del recurso de apelación, que comprende el de nulidad (cfrme. SCBA, Ac.115243, sent. del 11/03/2013, “Stabille, Carlos Alberto y Ruis, María del Pilar c/ Calvimonte, José Eduardo y Beck,  Marta Mabel s/ Resolución de contrato”, texto completo en sistema Juba en línea; arg.arts. 169, 253 y ccs. CPCC), sin perjuicio de señalar, puntualmente, que la prueba atinente a demostrar su afirmación sobre el pago del crédito de la vivienda no fue urgida por el propio interesado, a pesar de la orden de librar oficio de fs. 114/vta., frente a su pedido de f. 111.II, y que lo expresado tocante a  lo sucedido en la audiencia de fojas 30/vta., ya fue objeto de tratamiento por este Tribunal a fs. 89/90 vta. en forma desfavorable a su pretensión.

4. En suma, corresponde desestimar la apelación de f. 174 contra la sentencia de fs. 169/171, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Este proceso de alimentos fue desarticulado.

Su estructura debió ser: etapa previa (art. 828 y sgtes. cód. proc.), demanda (art. 837 párrafo 2° in fine cód. proc.) audiencia preliminar (arts. 838 párrafo 1° y 636/641 cód. proc.), prueba (hasta el fin de la producción de la suya por la alimentista (art. 641 párrafo 1° in fine cód. proc.), sentencia y terminó siendo: demanda, etapa previa y prueba,  sentencia, sin audiencia preliminar.

La audiencia preliminar de los arts. 636/641 CPCC no sólo tiene finalidad conciliatoria ante el juez, sino que, a falta de acuerdo, concentra las posibilidades defensivas del alimentante.

Sin audiencia preliminar se cercenaron esas chances defensivas del demandado, a quien dicho sea de paso  tampoco se le corrió un -impropio para el diseño legal del proceso de alimentos-  traslado de demanda.

No es ocioso recordar que: a- por su estructura los procesos  pueden clasificarse en plenarios y sumarios; b- ejemplos de procesos plenarios son los reglados en el CPCC como “ordinario”, “sumario” (ver art. 838 párrafo 1° cód. proc.) y “sumarísimo”; c- que, entonces, lo que el CPCC vino llamando desde su entrada en vigencia como “sumario”  no es técnicamente un proceso sumario sino un plenario abreviado, como vino a ser reconocido en el art. 838 párrafo 1° CPCC  con la ley 13634; d- que el proceso de alimentos es un proceso técnicamente sumario (no plenario abreviado), caracterizado por: (i)  la fragmentariedad del debate que tolera para llegar a la brevedad posible a una sentencia alimentaria y (ii) por la remisión a incidentes para la discusión en torno a todo lo demás, para salvar así, complementariamente,  el ejercicio pleno del derecho de defensa (arts. 635, 640 y 647 cód. proc.).

 

2- Presentada la demanda antes del fracaso de la etapa previa,   debió transitarse esa etapa previa y,  sin éxito pleno  -ya que nada más hubo acuerdo hasta la siguiente audiencia, que cuandoquiera que se hizo fue infructuosa, ver fs. 30, 77 parte 2ª y 83-,  debió ingresarse en la etapa judicial según el trámite específico del proceso de alimentos (arts. 837 párrafo 2° in fine,  838 párrafo 1° y 636 y sgtes. cód. proc.),  fijándose la audiencia preliminar pero no la de los arts. 842 y 843 CPCC sino la  de los arts. 636 a 640 CPCC.

¿Por qué el juzgado no procedió así?

Porque a mi entender confundió la etapa previa con la audiencia preliminar de los arts. 636/641 (ver fs. 17.III, 62 y 77 1ª parte), confusión ratificada a f. 20 in capite  cuando se sostiene que corresponde la intervención de la consejería en el marco del art. 636 CPCC;  la idea correcta es: la consejera en la etapa previa,  la jueza luego de la etapa previa y a partir de la audiencia preliminar de los arts. 636/641 CPCC.

No obstante, aunque fuera de todo contexto ordenado, el juzgado permitió al alimentante defenderse, cuando: (i) sustanció el  pedido de que se tuviera en cuenta un crédito que paga  por la vivienda que ocupa la actora a los fines de fijar el monto de la cuota; (ii) ordenó la producción de la prueba ofrecida (ver fs. 111 y 114 in fine). No veo motivo para creer que el juzgado no le hubiera permitido articular otras cuestiones a E., si éste las hubiera propuesto, cosa que no hizo, como que, dicho sea de paso, tampoco impulsó la producción de la prueba que había ofrecido a f. 111.II.

La consideración del párrafo anterior, sumada a la falta de apelación contra una decisión que hubiera desechado un incidente de nulidad de lo actuado anormalmente en primera instancia, colocan  la temática de las irregularidades procesales fuera del alcance revisor de este tribunal (arts. 169 párrafo 3°, 170 párrafo 2°, 34.4 y 266 cód. proc.).

 

3- La demanda se cimenta en los siguientes datos:

a- la alimentista nació el 28/8/2010 (f. 6), de modo que al demandar (el 11/12/12) tenía dos años  (y hoy, cuatro);

b- el alimentante es policía;

c- la niña nació prematuramente, lo que le ha provocado dolencias que requieren diversos tratamientos.

Sobre esas bases pide una cuota alimentaria de $ 4.000.

¿Qué se probó y tuvo en cuenta el juzgado?

Dos circunstancias:

(i) El sueldo del alimentante, $ 8.245,79, en setiembre de 2013, es decir, ni al momento de la demanda ni al momento de sentenciar (fs. 139/141). Pudiera redondearse un ingreso de $ 9.000, si no se considera el pago crédito designado como “PREST. CRJYP SI”  de $ 749,66 como concepto que válidamente pueda restarse.

(ii) Un control trimestral en San Isidro a cargo del médico Quesada, con un costo de $ 400 cada control, al 18/10/2013 (ver fs. 130) y tratamiento psicológico a razón de $ 2.240 por mes aproximadamente (f. 133);  nada dijo el pediatra Corral Costoya sobre el costo de sus servicios (fs. 131/132).

¿Qué no tuvo en cuenta el juzgado?

Otras dos alternativas fácticas:

(i) El hecho notorio de la cobertura de la obra social pública bonaerense IOMA para el alimentante y su hija. Sobre esa cobertura nada dijo la demandante y ya nos hemos referido a las restricciones defensivas padecidas por el demandando en este proceso. Para mí, la actora no pudo de buena fe reclamar alimentos en base a necesarios tratamientos médicos/psicológicos y, al mismo tiempo, soslayar toda referencia al alcance de la cobertura del IOMA; creo que debió justificar qué tratamientos inexorablemente queda(ba)n fuera del alcance del IOMA para que su costo pudiera  engrosar la cuota alimentaria (arts. 34.5.d, 384, 635.1, 375 y concs. cód. proc.).

(ii) Por otro lado, el alimentante sostuvo que paga un crédito para la vivienda que habita la actora con su madre y si bien no impulsó la pertinente prueba informativa, lo cierto es que la alimentista guardó silencio ante el traslado de f. 114 in fine y  tampoco siquiera negó puntual y concretamente ese hecho al contestar a fs. 185 el memorial, lo que permite barruntar no sólo que admite esa circunstancia sino que, entonces, también la soslayó sin buena fe  al fundamentar su reclamo en la demanda (arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 34.5.d cód. proc.).

 

4- Si las partes acordaron $ 1.900 en mayo de 2013 provisoriamente hasta la próxima audiencia (ver f. 30), si en la siguiente audiencia en setiembre de 2013  no se llegó a ningún acuerdo (ver f. 83), si concurren en el caso los matices procedimentales, fácticos y probatorios referidos en los considerandos 1-, 2- y 3-,  si incluso el juzgado creyó que al homologar ese acuerdo por $ 1.900 en realidad estaba determinando en el caso los alimentos definitivos (ver fs. 153 y 154) y si apenas dos meses después con iguales elementos a la vista el juzgado pasó así como así  de $ 1.900 a $ 3.000 (comparar decisorios de fs. 150/152 y 169/171),  no considero del todo discreto acompañar ese cambio de criterio del juzgado y sí, en cambio, más prudente  mantener como cuota definitiva el  monto oportunamente acordado por las partes; eso así, pero no sin  un incremento proporcional al notorio aumento de sueldos en 2014 para la policía al que se refiere el voto inicial, desde que ese aumento salarial hubiera sido  otorgado (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.).

5- Con el alcance indicado en el considerando 4- corresponde estimar la apelación de f. 174 contra la sentencia de fs. 169/171,  con costas por su orden en cámara atento lo reglado en el art. 374 del Código Civil y difiriendo la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

ASI LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde, por mayoría, desestimar la apelación de f. 174 contra la sentencia de fs. 169/171, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 174 contra la sentencia de fs. 169/171, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución de honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

 

 

 

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