Fecha del acuerdo: 22-10-2014. Alimentos. Retención del 22% de la indemnización por despido en concepto de cuotas alimentarias futuras.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 339

                                                                                 

Autos: “S., V, T. E. C/ N., H. J. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -89202-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “S., V, T. E. C/ N., H. J. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89202-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 151, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 134 contra la resolución de fs. 128/129 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1. La jueza ordenó la retención del 22% de la indemnización correspondiente al alimentante por su despido laboral.

Para ello, cita jurisprudencia que sostiene -en resumen-, que corresponde el bloqueo de esos fondos a fin de garantizar los alimentos ya que la carencia de una ocupación estable del alimentante, no obstante su voluntad de cumplir llevaría a una situación de incertidumbre que la naturaleza asistencial de la obligación hace procedente asegurar (v. fs. 128/129 vta.).

El alimentante apela esa resolución a f. 134 y al presentar el memorial a  fs. 140/142 sostiene que la jueza se equivoca al considerar que retener el 22% de los haberes, como se ofició al empleador, también comprende a una indemnización por despido. Dice que se pactó la retención solamente sobre los ingresos regulares y adicionales, por manera que la indemnización no se encuentra alcanzada por lo convenido.

Agrega ademas, que en autos no obran elementos que acrediten algún incumplimiento de lo pactado, de modo que no hay motivo para ordenar la medida cautelar que resulta ser de tal gravedad.

2. Ahora bien, con los elementos obrantes hasta ahora en la causa no encuentro motivos suficientes para variar  la resolución apelada.

Es que más allá de los argumentos vertidos por las partes, en la sentencia no se analizó si la cuota alimentaria pactada comprendía también una indemnización laboral por despido, sino que el fundamento para ordenar la retención del 22% de ella fue para asegurar el cumplimiento de los alimentos futuros de los menores ante la incertidumbre que genera el hecho que el alimentante no cuente ahora con un trabajo que le proporcione ingresos.  Es decir que la medida fue dispuesta con carácter cautelar para asegurar los alimentos a devengarse, sin entrar a considerar si la indemnización tiene o no carácter alimentario.

En este punto ya se ha dicho que por la naturaleza asistencial y urgente de la cuota, y el carácter provisional de las medidas cautelares (art. 202 del C.Pr.), corresponde hacer lugar a su decreto para garantizar el cumplimiento de alimentos futuros, cuando particulares circunstancias permiten inferir que no habrá un cumplimiento voluntario, especificando tales razones ( ver CC0001, SI 80942 RSD-473-3, S 03/07/2003, Carátula: M., G. c/C., J. L. s/Alimentos,  ext. juba sum. nº B1701175).

Entonces, si las necesidades alimentarias de los menores en este caso se encontraban aseguradas  con el porcentaje que se le descontaba al alimentante de los ingresos que percibía como empleado de la empresa “La Serenísima”, y a partir del despido ni siquiera se ha denunciado que tenga otro empleo que le generen ingresos para  afrontar su obligación alimentaria o bienes suficientes que la garanticen,  no parece desmedido que si el demandado cobró una importante suma como indemnización laboral se retenga un porcentaje de la misma a fin de garantizar los alimentos futuros de sus hijos (art. 3 Convención de los Derechos del Niño; 15 Const Prov.).

Lo anterior me parece ajustado a las actuales circunstancias de autos.

Agrego que sería conveniente -si es que ya no se hizo- colocar el dinero en una cuenta productora de frutos (arg. art. 36.7 CPCC).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Mientras el alimentante trabajaba para “Mastellone Hnos. S.A.” se pactó  una cuota alimentaria igual al 22% de sus ingresos netos, regulares y adicionales, con un mínimo de $ 1.600 mensuales, que debían retenerse por la empleadora y depositarse en la cuenta de autos  (f. 59 vta. III).

No se debate aquí a cuánto pudiera ascender la cuota alimentaria como consecuencia de la repercusión del despido del alimentante (f. 120)   no solo sobre su situación económica sino sobre lo acordado. Para ejemplificar aquello sobre lo que no cabe resolver aquí y ahora, basta decir que no es lo mismo un 22% sobre los ingresos que habría tenido el alimentante si hubiera seguido trabajando para “Mastellone Hnos. S.A.” (ver lo pedido a f. 124 vta. 2), que un 22% sobre cero (siendo 0 ahora los ingresos que percibe el alimentante de “Mastellone Hnos. S.A.”); aún en esta última hipótesis cuadraría  preguntarse si pudiera reputarse sobreviviente el mínimo acordado de $ 1.600 (art. 265 párrafo 1° cód. civ.; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

En cambio, lo que ahora viene cuestionado es que el juzgado haya dispuesto “retener” un 22% de la indemnización por despido, para ser aplicado de alguna manera al pago de alimentos futuros.

Delimitado el quid se torna patente lo infundado de uno de los agravios (ver fs. 141 vta. anteúltimo párrafo y 142 párrafo anterior al punto V): el juzgado no dispuso ordenar la “retención” del 22% de la indemnización por despido  y, además, aparte,  mantener la obligatoriedad del pago de una cuota mensual, sino “retener” ese porcentaje de la indemnización para ser afectado al pago de cuotas mensuales futuras, cuyo importe todavía no determinó (ver diferimiento de decisión en virtud de  impropio traslado corrido a quien no es parte -la empleadora-,  a f. 129 vta. 2-).

Otro de los agravios, el desarrollado sobre la línea argumental de que la indemnización no es retribución ni regular ni adicional,  también carece de mérito, porque si el 22% de la indemnización por despido hubiera sido considerado una retribución regular o adicional según lo acordado a f. 59 vta. III, el juzgado habría ordenado entregarlo sin más ni más a las alimentistas precisamente en función de ese acuerdo. Una cosa es “retener” una suma de dinero para su entrega paulatina en función de cuotas alimentarias futuras cuyo importe aún no  ha determinado el juzgado -tal el caso de autos-, y otra diferente es lisa y llanamente entregar esa suma de dinero por considerarla adeudada  en forma independiente a la deuda eventual por  cuotas alimentarias mensuales futuras -tal como no es en autos-.

Desde otro punto de vista, si el alimentante ha cumplido hasta ahora (ver f. 142 párrafo 2°) es porque trabajaba para “Mastellone Hnos SA” y porque esa empresa retenía y depositaba los alimentos acordados; pero, terminado ese estado de cosas, no ha proporcionado el deudor  ningún elemento de convicción que permita creer en otro estado de cosas igualmente seguro para la manutención de sus hijas y que autorizara entonces a cuestionar  la necesidad de la “retención” dispuesta. Con ese panorama, a falta de una perspectiva de cobro tan segura como la vigente hasta ahora, no me percato que pueda sostenerse que  dicha “retención” para abastecer alimentos futuros no pueda ser vista como una medida posible  y eficaz entre  “…todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres…” que es deber del Estado tomar (art. 27.4 Convención de los Derechos del Niño; arts. 15 y 36 proemio e inc. 2  Const.Pcia.Bs.As.; art. 232 cód. proc.).

En cuanto a la medida de la “retención” -el 22% de la indemnización por despido-, no significa otra cosa que el uso de una referencia porcentual concebida por las partes al acordar el monto de la cuota alimentaria mensual, que no tiene mayor relación con la finalidad asegurativa de la “retención” misma, cuya entidad habría podido ser fijada también prudencialmente de otra forma equilibrando el derecho del alimentante a su indemnización con el de las alimentistas a asegurarse  tal  o cual cantidad de cuotas alimentarias futuras (arts. cits. en el párrafo anterior).

Por fin, mientras se decida el monto de la cuota alimentaria mensual que debiera  ser abastecida en el futuro con el dinero retenido, me pliego a la sugerencia de la jueza Scelzo vertida en el último párrafo de su voto, para instar así a la madre de las alimentistas y al asesor ad hoc a formular al juzgado  la propuesta que  estimen pertinente para contrarrestar la pérdida de su  poder adquisitivo  (arts. 34.5 proemio y 36.7 cód. proc.).

VOTO TAMBIÉN QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo  término por el juez Sosa.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde:

1- Desestimar la apelación de f. 134 contra la resolución de fs. 128/129 vta..

2- Instar a la madre de las alimentistas y al asesor ad hoc a formular al juzgado la propuesta que estimen pertinente para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo del dinero retenido.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1- Desestimar la apelación de f. 134 contra la resolución de fs. 128/129 vta..

2- Instar a la madre de las alimentistas y al asesor ad hoc a formular al juzgado la propuesta que estimen pertinente para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo del dinero retenido.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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