Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
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Libro: 45- / Registro: 292
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Autos: “CANEPA, AGUSTIN RICARDO C/ RODRIGUEZ, WALTER OSCAR Y OTRO/A S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”
Expte.: -89206-
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TRENQUE LAUQUEN, 30 de septiembre de 2014.
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fs. 227 “por altos” y 228 “por bajos” contra la regulación de fs. 222/vta..
CONSIDERANDO.
a- Se trata de un juicio que tramitó como un proceso sumario, donde se produjo prueba y se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda e imponiendo las costas a la parte accionada (v. fs. 8, 39/40, 72/76, 85/93 vta., 102/109, 144/147, 150/162, entre otras y 180/181).
b- Las alícuotas aplicadas por el juzgado para la regulación por el principal son las usuales que escoge este tribunal en casos análogos, ya sea para la pretensión principal (arts. 16, 21 y ccs. d-ley cit. y 17 cód. civil, esta cám. expte. 87912, L.42 R. 399, entre otros), como para las pericias producidas (arts. 34.4. del cpcc, 1627 del cód. civ.; esta cám. exptes. 88436 L. 28 Reg. 24; 87954 L. 44 Reg. 191, entre otros; fallos proporcionados por la Aux. Let. Adriana Matassa).
De manera que como los apelantes no indicaron por qué consideran elevados los honorarios regulados al letrado de la contraparte y peritos intervinientes, ni se advierte manifiesto error in iudicando en los parámetros tomados por el juzgado, tal situación lleva a desestimar el recurso de f. 227 (art. 34.4. del cpcc.; v. esta cám exptes. 88237 L. 43 Reg. 347; 87835 L. 44 Reg. 223, entre otros).
c- Respecto de la incidencia de fs. 195/196, su significación económica se cuantifica en la diferencia entre dos las estimaciones enfrentadas: $ 10.748,38 ($ 22.961,15 -fs. 191/192- vs. $ 12.212,77 -f. 188-; arts. 16.a y 47.a d-ley 8904/77).
Entonces si partiendo del usual 18% empleado para la pretensión principal (v. b-) luego se reconociera el máximo del 30% (art. 47 d-ley cit.) con la reducción del 10% por su carácter de patrocinante (art. 14 mismo d-ley) se obtiene un honorario de $ 522,37 cifra menor que los $ 593,55 de f. 222, de donde se infiere que es infundada la apelación “por bajos” de f. 228.
También resulta infundada la apelación por altos respecto del abog. Roff (f.227), en tanto siguiendo el mismo lineamiento y aplicando la reducción del 30% (art. 26 segunda parte del d-ley cit) por haber resultado su parte vencida, se obtiene un honorario de $365,66, suma superior a los $277 regulados por el juzgado.
Por lo expuesto precedentemente, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos interpuestos a fs. 227 y 228 contra la regulación de honorarios de fs. 222/vta..
Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77; arg. art. 135 del cpcc).