Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 45- / Registro: 295
Autos: “RODONI ANDREA VIVIANA S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”
Expte.: -89096-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, al primer día del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “RODONI ANDREA VIVIANA S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -89096-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 86, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Debe ser estimada la apelación de f. 48 contra la sentencia de fs. 45/46 y su aclaratoria de f. 49?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- Corresponde determinar la base regulatoria con relación a un acuerdo extrajudicial que fuera oportunamente homologado.
El acuerdo contenía dos obligaciones en cabeza de Marcelo Héctor Sanfilippo y a favor de su hijo menor, a saber:
a- la determinación de una cuota alimentaria mensual de $ 4.800.
b- el otorgamiento de la nuda propiedad de un inmueble respecto del cual el progenitor se reservaba el usufructo.
2- Con relación a la obligación indicada en a- no hay agravio, toda vez que las partes coinciden en que para regular honorarios es de aplicación el artículo 39 del d-ley 8904/77, quedando así ese aspecto fuera del poder revisor de la alzada (art. 266, cód. proc.).
Atinente a lo que fue motivo de agravio (el ítem b-), la letrada sostiene que debe tomarse como base regulatoria de dicha obligación el valor de tasación del inmueble; de su parte el condenado en costas pretende excluir de la base regulatoria esa obligación y consecuentemente su contenido económico.
3- Veamos: ¿cuál fue el trabajo que corresponde remunerar en autos?
No es el acuerdo extrajudicial alcanzado, pues no se ha exteriorizado en su confección patrocinio letrado alguno, si no el haber sido traído por la letrada para ser homologado y en la parte en que fue objeto de agravio: la vinculada con el bien inmueble cuya nuda propiedad fue concedida al menor.
Entonces la base regulatoria no puede ser ajena al contenido económico de esa obligación.
Así, en lo que es motivo de apelación, el caso no puede quedar desvinculado de lo normado en el artículo 27.i. del d-ley 8904/77 en cuanto -para determinar el monto del juicio- hace alusión expresa a la nuda propiedad del inmueble involucrado en el litigio.
De tal suerte, corresponde modificar la resolución apelada y tener en cuenta para regular honorarios el valor de la nuda propiedad del inmueble, la que deberá -con salvaguarda del derecho de defensa de los interesados- fijarse en primera instancia.
Costas al alimentante sustancialmente vencido (art. 69, cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
El acuerdo de f. 5, homologado a fs. 15/vta., engloba dos obligaciones a cargo del alimentante:
a- la de dar sumas de dinero, a título de cuotas alimentarias;
b- la de escriturar la nuda propiedad de un inmueble a favor de su hijo.
Si hubiera algún trabajo para retribuir y más allá de cuál pudiera ser, ahora el tema en debate es de la base regulatoria que correspondería aplicar.
Con ese alcance, ceñido ahora a la base regulatoria:
a- en cuanto a las cuotas alimentarias, no hay disenso;
b- con respecto a la obligación de escriturar la nuda propiedad, resulta de aplicación el art. 27.i del d.ley 8904/77, que en su medida convierte en pertinente al art. 27.a de esa ley arancelaria (art. 34.4 cód. proc.).
Adhiero así al voto inicial (art. 266 cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación de f. 48 contra la sentencia de fs. 45/46 y su aclaratoria de f. 49, estableciendo que deberá tenerse en cuenta para regular honorarios el valor de la nuda propiedad del inmueble, la que deberá -con salvaguarda del derecho de defensa de los interesados- fijarse en primera instancia.
Con costas al alimentante (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de f. 48 contra la sentencia de fs. 45/46 y su aclaratoria de f. 49, estableciendo que deberá tenerse en cuenta para regular honorarios el valor de la nuda propiedad del inmueble, la que deberá -con salvaguarda del derecho de defensa de los interesados- fijarse en primera instancia:
Imponer las costas al alimentante, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia E. Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría