Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
Libro: 45- / Registro: 288
Autos: “M., M. J. S/ VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -88912-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiseis días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “M., M. J. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -88912-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 329, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de fojas 299/300, concedido contra la imposición de costas resuelta a foja 284?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La ley 12.569, ha implementado un procedimiento especial para el dictado de algunas de las medidas urgentes y transitorias allí previstas, a los efectos de amparar a las víctimas de la violencia familiar pero sin que implique un decisorio de mérito. Las denuncias realizadas con auxilio de esta regulación, tienen por única finalidad, la inminente necesidad de poner fin a situaciones de riesgo que afecten la integridad de los miembros de un determinado grupo familiar, lo que no se podría lograr de tener que esperar la intervención del juez que corresponda al tipo de conflicto que la produjo.
En este marco, es que M. J. M., promovió la prohibición de acercamiento de M. C. A. S., respecto de ella y los tres hijos del matrimonio, sin patrocinio letrado (fs. 1/4vta.). Obteniendo las medidas decretadas a fojas 6/8, ratificadas a foja 21, inaudita parte.
Luego pidió la fijación de una cuota alimentaria provisoria en los términos del artículo 7 inc. g de la ley 12.569 (fs. 41/vta.). En esta oportunidad se le hizo saber que debería peticionar con patrocinio letrado particular o solicitar la designación de un defensor oficial ad hoc (f. 42). Esa cuota también se fijó, sin traslado al alimentante, aplicándose la norma citada (fs. 64/vta.). Igualmente se proveyó la restitución de los efectos personales, peticionada por M., a fojas 61/62vta..
A la medida cautelar genérica, peticionada a fojas 67/72, no se le hizo lugar, por considerar la jueza que no era el trámite de violencia familiar el proceso para dirimir controversias respecto de la división y adjudicación de bienes conyugales (fs. 87/vta.).
No obstante, siempre dentro del marco de la ley 12.569 y sin sustanciación, se le acordó la tenencia provisoria de sus hijos (fs.112/vta. y 122/vta.). Y simultáneamente se le concedió una prórroga de la prohibición de acercamiento respecto de M. C. A. S,.
El denunciado, recién se presentó a fojas 137/138. Pero la apelación respecto de la resolución de fojas 64/vta., a la postre fue declarada desierta y el planteo desestimado, sin dar traslado a la denunciante (fs. 141/142, 283 y 284).
Por fin, se dispuso el archivo de la causa (f. 284).
Todo este repaso, aunque fatigoso, ha sido necesario para mostrar que estas actuaciones no salieron del margen de la ley 12.569, pues el procedimiento allí diseñado, permite al juez ordenar de oficio o a petición de parte una serie de disposiciones, dentro de las que se encuentra la fijación de una cuota alimentaria y tenencia provisoria si correspondiese, de acuerdo a los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen la materia; así como la restitución inmediata de los efectos personales de la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos por hechos de violencia familiar, solicitando a tal efecto el auxilio de la fuerza pública a fin de garantizar la efectiva protección de la persona agredida (art. 7 incs. e y g de la ley 12.569).
No medió sustanciación con el denunciado ni éste promovió incidentes de los cuales haya tenido que defenderse la denunciante.
Y en este contexto, no hay elementos que permitan hacer jugar la condición de vencido para imponer costas. Habida cuenta que es el vencimiento la base de tal imposición, calificación que no concurre si no ha existido en alguna medida contienda (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
En la causa ‘N., M. R. s/ aplicación Ley 12.569’ (sent. del 30-5-2007, L. 38 Reg. 162), los hechos fueron diferentes, pues la imposición de costas se dio en un marco donde el denunciado había promovido un incidente de modificación de las medidas urgentes dispuestas, del que resultó vencido. Lo cual no ocurre en este caso, como se ha reseñado.
Por consecuencia, corresponde hacer lugar a la apelación formulada a foja 299 y revocar lo resuelto en cuanto a costas, a fojas 284/vta. (fs. 309/vta.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde hacer lugar a la apelación de fojas 299/300 y revocar lo resuelto en cuanto a costas a fojas 284/vta..
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la apelación de fojas 299/300 y revocar lo resuelto en cuanto a costas a fojas 284/vta..
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.