Fecha del acuerdo: 24-09-2014. Declaración de incompetencia de oficio en razón del territorio.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 287

                                                                                 

Autos: “PEHUACARD S.R.L C/ CARUSO CARLOS NICOLAS S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -89185-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “PEHUACARD S.R.L C/ CARUSO CARLOS NICOLAS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89185-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 23, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 16 contra la resolución de fs. 15/vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

Según su inscripción en la AFIP (f. 11), la actividad principal de la ejecutante es la prestación de “servicios de crédito N.C.P.”, lo que la  incluye entre las entidades que, fuera del sistema bancario y sin recibir depósitos,   otorgan  préstamos cuyo destino es financiar el consumo, la vivienda u “otros bienes” (ver en página web de la AFIP http://www.afip.gov.ar/genericos/codificadorActividades/) .

La “mercadería” para cuya adquisición se otorgó el crédito documentado en el pagaré de marras, ¿es para consumo según el art. 1° de la ley 24240 o puede encuadrar entre esos “otros bienes”?.

Nada se sabe sobre eso  hasta ahora y no es algo indudable que la actora no pudiera otorgar préstamos para la adquisición de mercadería que no sea para el consumo definido éste en los términos del art. 1° de la ley 24240.

Así planteadas las cosas, no resultando de  las constancias actuales de autos con la necesaria contundencia  que el crédito ejecutado hubiera resultado de una operación financiera para el consumo o de un crédito para el consumo, o de una relación de consumo de servicio financiero,  y en todo caso ante la duda  (arg. art. 486 párrafo 2° cód. proc.),  debió abstenerse el juzgado de declararse incompetente de oficio por razón del territorio y, en cambio, debió razonablemente aguardar el temperamento que, sobre la competencia, pudiera adoptar la ejecutada, quien podría aportar más elementos –aunque al hacerlo incursione en la causa de la deuda reclamada al sólo fin de dilucidar lo atinente a la competencia-    (arts. 2, 4 y 542.1 cód. proc.; arts. 1,2 y 36 ley 24240; art. 1 ley 21526).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación de f. 16 contra la resolución de fs. 15/vta..

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de f. 16 contra la resolución de fs. 15/vta..

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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