Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 45- / Registro: 287
Autos: “PEHUACARD S.R.L C/ CARUSO CARLOS NICOLAS S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -89185-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “PEHUACARD S.R.L C/ CARUSO CARLOS NICOLAS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89185-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 23, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 16 contra la resolución de fs. 15/vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Según su inscripción en la AFIP (f. 11), la actividad principal de la ejecutante es la prestación de “servicios de crédito N.C.P.”, lo que la incluye entre las entidades que, fuera del sistema bancario y sin recibir depósitos, otorgan préstamos cuyo destino es financiar el consumo, la vivienda u “otros bienes” (ver en página web de la AFIP http://www.afip.gov.ar/genericos/codificadorActividades/) .
La “mercadería” para cuya adquisición se otorgó el crédito documentado en el pagaré de marras, ¿es para consumo según el art. 1° de la ley 24240 o puede encuadrar entre esos “otros bienes”?.
Nada se sabe sobre eso hasta ahora y no es algo indudable que la actora no pudiera otorgar préstamos para la adquisición de mercadería que no sea para el consumo definido éste en los términos del art. 1° de la ley 24240.
Así planteadas las cosas, no resultando de las constancias actuales de autos con la necesaria contundencia que el crédito ejecutado hubiera resultado de una operación financiera para el consumo o de un crédito para el consumo, o de una relación de consumo de servicio financiero, y en todo caso ante la duda (arg. art. 486 párrafo 2° cód. proc.), debió abstenerse el juzgado de declararse incompetente de oficio por razón del territorio y, en cambio, debió razonablemente aguardar el temperamento que, sobre la competencia, pudiera adoptar la ejecutada, quien podría aportar más elementos –aunque al hacerlo incursione en la causa de la deuda reclamada al sólo fin de dilucidar lo atinente a la competencia- (arts. 2, 4 y 542.1 cód. proc.; arts. 1,2 y 36 ley 24240; art. 1 ley 21526).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar la apelación de f. 16 contra la resolución de fs. 15/vta..
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de f. 16 contra la resolución de fs. 15/vta..
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.