Fecha del acuerdo: 23-09-2014. Filiación.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 61

                                                                                 

Autos: “P., C. M. C/ Z., N. S/ FILIACION”

Expte.: -89064-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PEREYRA CRISTIAN MODESTO C/ ZUGASTY NESTOR S/ FILIACION” (expte. nro. -89064-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 137, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  1ª ¿Es fundada la apelación de f. 114 contra la sentencia de fs. 110/112?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En demanda se sostuvo  que (ver f. 7.II):

a-  el demandado  embarazó y supo del embarazo de la madre del demandante;

b- cuando el demandante tuvo la edad suficiente, su madre le confesó esa  verdad;

c- el demandante en reiteradas ocasiones intentó que el demandado lo reconociera como hijo, pero éste siempre se lo negó, aunque lo admitió ante otras personas.

El demandado a su turno negó las circunstancias a- y c- (f. 22.2) y afirmó que, sin conocimiento ni requerimiento, no medió comportamiento antijurídico de su parte (f. 22 vta. ap. 3).

 

2- No se acreditó suficientemente que el demandado hubiera sabido del embarazo, ni que hubiera negado al demandante la paternidad, ni que empero la hubiera reconocido ante allegados (art. 375 cód. proc).

Los  testigos R., (f. 88) y Ch., (f. 89) relatan lo que saben fundamentalmente  por comentarios del demandante; igualmente, que las partes se visitaran no significa inexorable conocimiento en su momento del embarazo de la madre, negativa de la paternidad o  admisión de ella ante allegados (arts. 456 y 375 cód. proc.).

Por fin, y otra vez,   que el demandante conozca al demandado y  que le haya ofrecido ayuda (f. 93) no son hechos que pudiesen tener el sentido inequívoco de haber tenido oportunamente conocimiento del embarazo de la madre, de negar la paternidad o  de admitirla ante allegados (arts. 421, 384 y 375 cód. proc.).

Lo concreto es que no hay ninguna constancia fehaciente,  y ni siquiera mínimamente convincente, que advere las circunstancias en las cuales el demandante asentó puntual y concretamente su reclamo indemnizatorio de un supuesto daño moral (arts. 34.4, 163.6 párrafo 1°, 330.4 y 375 cód. proc.).

Lo más concreto  surge del trámite mismo de la causa y es que, la primer noticia firme sobre un requerimiento de paternidad del demandado respecto del demandante, se hizo a través de la notificación del traslado de demanda,  sucedida casi 25 años después del nacimiento (ver fs. 6 y 11/vta.).

Pese a todo el tiempo transcurrido,  lejos de asumir una actitud contumaz o renuente, el demandado, al contestar la demanda, solicitó el dictado de sentencia en cuanto a la filiación según el resultado de la prueba biológica que también ofreció (ver f. 8.VI.b, f. 22 vta. 4.a. y 22.1).

La prueba se realizó con la colaboración diligente del demandado (ver fs. 43 y 54/57) y, atento su resultado positivo, la sentencia hizo lugar a la pretensión de filiación (fs. 110/112).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiero al punto 2- del voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar  la apelación de f. 114 contra la sentencia de fs. 110/112, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.), quedando diferida aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar  la apelación de f. 114 contra la sentencia de fs. 110/112, con costas al apelante vencido, quedando diferida aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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