Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 45- / Registro: 276
Autos: “MORAN MARCOS SEBASTIAN C/ DANONI DANIEL RICARDO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
Expte.: -89155-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “MORAN MARCOS SEBASTIAN C/ DANONI DANIEL RICARDO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -89155-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 314, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: Contra la resolución cautelar de fs. 111/112, ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 131/132 vta., contestada a fs. 209/212?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
El juzgado consideró que la verosimilitud del derecho invocado por el actor surge del contrato de obra, de tres pagarés, de un comprobante de depósito y de un acta de inspección municipal (fs. 111 vta.) y, frente a eso, no han ensayado los inhibidos una crítica concreta y razonada (art. 260 cód. proc.).
En efecto, no han indicado puntual y concretamente los apelantes por qué esos elementos de juicio pudieran carecer del poder de convicción que les ha adjudicado el juez, ni han señalado otras probanzas que, a esta altura adquiridas por el proceso, pudieran desvirtuarlos.
No quita poder de convicción a dichos documentos que los inhibidos:
a- al contestar la demanda hubieran controvertido el derecho invocado por el demandante (f. 132 párrafo 1°);
b- no estén rebeldes y hayan reconvenido (f. 132 párrafo 2°);
c- tengan domicilio en el país (f. 132 párrafo 3°);
d- no hubieran tratado de insolventarse (f. 123 párrafo 3).
Por otro lado, el hecho de que el juzgado no hubiera abarracado puntualmente en la demostración del peligro en la demora no implica necesariamente omisión que descalifique la resolución apelada, pues puede significar que ha encontrado un grado de verosimilitud tal -como dije, indesvirtuado- que exime, en virtud de la teoría de los vasos comunicantes entre todos los requisitos de la tutela cautelar, de acreditar específicamente aquél extremo entre las “circunstancias del caso” (arg. arts. 209 incs. 2 y 3, 199 y concs. cód. proc.); en todo caso, tampoco han evidenciado los apelantes encontrarse in bonis ofreciendo en sustitución bienes a embargo o caución suficiente (arts. 228 párrafo 1° y 203 párrafo 2° cód. proc.).
Para finalizar, sostiene el juzgado y se ha constatado aquí por secretaría a través del sistema de gestión multifuero “Augusta”, que el actor ha iniciado un beneficio de litigar sin gastos, por manera que, actuando judicialmente con la eficacia provisional de ese beneficio, está eximido de prestar contracautela (arts. 83 y 200.2 cód. proc.; cfme. esta cámara en “Acuña, Norma Mabel c/ Suc. de Acuña Ambrosio y Suc. de Funcia Manuel S. s/ Impugnación Pat. y Rec. Filiación (Expedientillo)”, resol. del 9/10/2008, lib. 39 reg. 283).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 131/132 vta., contestada a fs. 209/212, contra la resolución cautelar de fs. 111/112; con costas en cámara a los apelantes vencidos (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 131/132 vta., contestada a fs. 209/212, contra la resolución cautelar de fs. 111/112; con costas en cámara a los apelantes vencidos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.