Fecha del acuerdo: 16-09-2014. Prescripción adquisitiva muebles.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 57

                                                                                 

Autos: “ETCHART ROMUALDO HECTOR  C/ SUCESORES DE MORRONE ANTONIO JOSE S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA MUEBLES”

Expte.: -89092-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ETCHART ROMUALDO HECTOR  C/ SUCESORES DE MORRONE ANTONIO JOSE S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA MUEBLES” (expte. nro. -89092-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 97, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 69 contra la sentencia de fs. 66/68?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

No hay ningún vestigio de denuncia de  robo o hurto por parte del titular registral o de nadie más (ver informe de estado de dominio a f. 406 del proceso  sucesorio).

No se ha indicado al contestar la demanda que  el vehículo hubiera estado en poder  del causante (Antonio José Morroni o Morrone, DNI 4.770.955) al tiempo de su muerte (el 7/2/2004), ni que de alguna forma hubiera  integrado alguna vez el acervo hereditario, ni que  hubiera sido denunciado como bien relicto en el expediente sucesorio del titular registral (ver  fs. 7 vta. y  406 del proceso  sucesorio).

Si bien no hay constancia de compraventa a partir del titular registral,  hay evidencias de la compra,  recibo de posesión y recibo del título y cédula verde  del actor a Orlando Pérez,  de Pérez a Jorge Vila y de Vila a Jorge Troya, remontándose prima facie al menos a  1986  la posesión del rodado y de la documentación accesoria fuera de las manos del titular registral (atestaciones a fs. 46/vta. y 47; art. 456 cód. proc.).

Todo ello permite creer que, si no medió oportuna denuncia de desapoderamiento ilícito,  el causante dispuso del bien de alguna manera antes de haber sido adquirido por el demandante luego de sucesivas compraventas no inscriptas (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.; art. 1190 cód. civ.), sin que surja de autos que alguien tuviera actualmente mejor derecho que el demandante sobre el bien. Éste podría actuar contra los sucesores del titular registral en ejercicio de una acción oblicua o como cesionario final -en una serie de cesiones, tantas como compraventas-  de la acción tendiente a conseguir la definitiva transferencia (arg. arts. 1196, 1438 y concs. cód. civ.; ver Viggiola-Molina Quiroga “Régimen Jurídico del Automotor”, Ed. La Ley, 2005, pág. 190).

Por consiguiente, si no cabe condenar a los sucesores del titular registral a formalizar la transferencia  en cumplimiento de ninguna obligación contractual que hubiera asumido directamente el causante -dado que éste no vendió el rodado al demandante-,  careciendo los sucesores de  interés legitimo alguno sobre el bien (art. 760 cód. proc.)  y no surgiendo de autos que alguien tuviera actualmente un mejor derecho que el demandante, corresponde autorizar judicialmente la inscripción del rodado a nombre del demandante cancelando así la inscripción a nombre del causante,  sin perjuicio del eventual mejor derecho de algún tercero respecto de quien este pronunciamiento sería desde luego inoponible (arts. 14, 1 y concs. d.ley 6582/58; arts. 34.4, 760 y concs. cód. proc.). Por esos argumentos, con ese alcance  y en pos  de obtener el máximo rendimiento positivo posible de la jurisdicción sin desmedro de interés alguno de nadie (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.),  opino que cabe hacer lugar a la demanda, aunque con costas en el orden causado (arg. arts. 68 párrafo 2° y 274 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación de f. 69 contra la sentencia de fs. 66/68, revocarla y así autorizar la inscripción registral del acoplado dominio B 0518669 a favor del demandante. Con costas por su orden en ambas instancias y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de f. 69 contra la sentencia de fs. 66/68, revocarla y así autorizar la inscripción registral del acoplado dominio B 0518669 a favor del demandante. Con costas por su orden en ambas instancias y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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