Fecha del acuerdo: 05-09-2014. Daños y perjuicios. Daño moral e incapacidad sobreviniente.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 55

                                                                                 

Autos: “SUCURRO, ARIEL HORACIO C/ MENDIA, CLAUDIO JAVIER S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)”

Expte.: -89060-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SUCURRO, ARIEL HORACIO C/ MENDIA, CLAUDIO JAVIER S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)” (expte. nro. -89060-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fojas 489, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Son procedentes las apelaciones de fojas  450 y 456 contra la sentencia de fojas 442/448 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. Con relación a los agravios formulados por el demandado y la aseguradora, debe observarse que es francamente equivocado sostener que quien circula por la derecha tiene siempre una prioridad ‘absoluta’. Pues aunque el término sea empleado por algún dispositivo, no existe ningún derecho con tal garantía. Desde antaño la Corte Suprema ha venido predicando que en el ordenamiento jurídico vigente no existen derechos absolutos (C.S. ‘Editorial Sur S.R.L. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires’, 1963, F. t. 257 pág. 275).

Las normas de tránsito son parte del sistema jurídico y éste, entre otros cometidos, tiene el de resolver problemas de coordinación, donde se da una interdependencia de decisiones y, por tanto, de expectativas, que las normas jurídicas solventan, estableciendo -por ejemplo- una prioridad de paso que armoniza el tránsito y la circulación. Pero en esa armonización, tendiente a que todos puedan transitar y circular, nadie puede pretender una situación de predominio incondicional. La prioridad del que lo hace por la derecha sólo apunta a esa modulación, a ese orden, pero no faculta a nadie para avasallar todo cuanto encuentre sobre esa dirección.

En esa postura se ha alineado la Suprema Corte de Mendoza al entender que ‘…para juzgar la conducta de toda persona que goza de prioridad de paso establecida por la ley de tránsito, también corresponde valorar otras circunstancias, … porque el accionar debe ser meritado a la luz de todas las disposiciones contenidas en la ley, consideradas no solo individualmente, si no también en su conjunto…’ (causa 62957 ‘Fiscal c/ Dalmasso Sánchez, Luis Antonio y otros’, sent. del, 26/05/1998).

Y también la Suprema Corte de esta Provincia ha sostenido que: ‘Aceptar por principio el criterio que emerge de la regla de prioridad de paso para quien avanza por la derecha, no releva la necesidad de verificar en cada caso las circunstancias integrales, en particular la incidencia de otras reglas del tránsito y de los principios generales de la responsabilidad’ (S.C.B.A., Ac. 78531, sent. del 28-9-2001, ‘Echegaray, Fabián N. c/ González, Ricardo A. y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B24804; idem., C 98536, sent. del 17-12-2008, ‘Saladino, Guillermo Antonio y otra c/ Banduciel, Roberto Gastón y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B24879).

En suma, no cabe evaluar la regla de prioridad de paso en forma autónoma o desconectada de las circunstancias del caso, ni conferirle un carácter absorbente. Por el contrario, debe aplicarse en consonancia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos específicos que disciplinan la responsabilidad por daños. Pues por más terminante que sea la legislación al regular esa franquicia, seguramente no se ha querido alentar  a que, bajo su amparo, el conductor que llega a la encrucijada proveniente desde la derecha, pueda continuar siempre su marcha y que, a pesar de arrasar lo que encuentre a su paso, se halle invariablemente exento de responsabilidad.

A ello se opone, además de las elementales razones de prudencia, la propia normativa de tránsito -ley 13.947 que rige desde el 1 de enero de 2009 y dispuso la adhesión a la ley nacional 24.449-, cuando establece que cualquier conductor debe circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, sin crear riesgos ni afectar la fluidez del tránsito, o que debe circular a velocidad precautoria en las encrucijadas urbanas sin semáforos, de manera tal de cumplir con el límite máximo establecido y la regla general de precaución (arts. 38 inc. b, 50 y 51.e.1 de la ley 24-449). Así como cuando en su art. 41 relativiza lo absoluto de esa preferencia, enunciando distintas hipótesis en que pierde vigor, privilegiando el valor seguridad.

Justamente, interpretando aquella preferencia de tal guisa, es que en la especie la sentencia restó virtualidad a esa regla esgrimida por Mendía, desde que el impacto recibido por el automóvil Renault en su lateral trasero derecho, sin que se lo atribuyera a alguna maniobra extrema de Mendía para evitar el choque, dejó ver que quien carecía de preferencia había traspasado la línea media de la avenida Stroeder y estaba en trance de culminar el cruce, cuando fue embestido por el Fiat (fs. 445). Circunstancias que -más allá de lo que se traduzca de las posiciones rendidas por Sucurro- aparecen enunciadas en la demanda (fs. 42, tercer párrafo y 475; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

Sin embargo, en el recurso examinado el apelante se esfuerza por desactivar ese desenlace. Y para ello se atrinchera, fundamentalmente,  en cuatro cuestiones: (a) la excesiva velocidad del Renault, por encima de la máxima permitida; (b) no se encuentra determinado el lugar de la calzada donde colisionaron los vehículos; (c) el conductor del Renault no tenía la visión de la encrucijada que cruzaba es decir que emprendió el cruce sin detenerse a mirar si circulaban rodados por su derecha; (d) iba desatento al tránsito, hablando por teléfono, concretamente (fs. 475, segundo párrafo).

Veremos que resulta de la apreciación de los elementos de prueba computable.

1.1. Alayes Falcao, en su declaración testimonial de fojas 13 de la causa 45673 (agregada por cuerda), prestada el mismo día del accidente, dijo -en lo que ahora interesa destacar- que: ‘…en circunstancias se encontraba fumando un cigarro en la vereda de su trabajo ubicado en Avenida Stroeder, observó que venía el Renaul 12, por calle Marconi en dirección de sur a este pasando la intecepción de la Avenida Stroeder casi todo el auto, y el automóvil Fiat Uno, freno unos cuatro metros antes de llegar a la intercepción de la calle Marconi, no logrando detener totalmente la marcha e impacto en la parte trasera del Renault 12, produciendo que el Renault de un giro y se levantara y quedara de costado del lado del conductor…’.

            Este testigo, que brinda una información tan precisa del accidente, no ha sido desacreditado por Mendía ni su aseguradora. Por el contrario, ambos ofrecieron la I.P.P. 45673 como prueba (fs. 58/vta.VI.a, y 66.VIII.a). Y recurren a otro testimonio de aquél para hacer mérito que Sucurro conducía desatento porque estaba hablando por teléfono, pero donde también afirma que ‘…a su impresión el que venía más rápido era el Fiat Uno…’ (fs. 475/vta.). O sea que la declaración referida es intachable (art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Además, encaja en aquel relato la confesión de Mendía, cuando afirma que instantes previos a la colisión, carecía del control sobre el vehículo (fs. 153 y 155, posición octava y su respuesta; arg. art. 421 del Cód. Proc.). Claro incumplimiento a lo normado en el artículo 39.b de la ley 24.449, aplicable por adhesión de la ley  13.947.

Cierto que en su declaración en este expediente, a varios años del suceso, ya ha olvidado el testigo algunos datos. Pero la descripción del hecho es semejante, no desentona esencialmente. Aporta también que estaba a cuarenta metros del lugar del choque, que se escuchó una frenada de Mendía. No recuerda si Sucurro iba hablando por teléfono, pero agrega: ‘…Lo único me acuerdo es el auto de Sucurro cuando iba por el aire…’. Sobre el final evoca: ‘…COQUI venía cruzando y el otro lo agarró de atrás…’ (fs. 321/322/vta.).

Queda de lado el testigo Biscardi. Lo recusan, tanto Mendía como la aseguradora y apoyarse en él debilitaría el análisis (fs. 476 ‘in fine’ y vta.).

Además, hay otros elementos que fortalecen la versión de Alayes Falcao. Por ejemplo, el informe pericial de la policía científica (fs. 79/80 vta. de la causa 708/1764, mencionada a fs. 476/vta., tercer párrafo).

Allí se expresa que en su posición última, de acuerdo al croquis de fojas 54 (fs. 3, inferior), el Fiat Uno se encontraba junto a la rotonda, en la parte éste de la intersección, con su frente al norte; mientras que el Renault se hallaba sobre la calle Marconi, luego de trasponer la intersección hacia el noreste. Aunque aclarase que no habría sido esa su posición final toda vez que según declaraciones testimoniales el rodado se hallaba de costado, con el lateral izquierdo apoyado al piso, lo que condice con las lesiones padecidas por la víctima (fs. 79 vta. del expediente indicado).

Al explicar la fase de desplazamiento, señala el técnico: ‘Luego de recibir el impacto en su lateral derecho, el automóvil Renault, debió realizar una rotación a favor de las agujas del reloj, para luego realizar ¼ de tonel (vuelco de costado) hacia su izquierda…’.

            El Renault presentó abolladura de la puerta trasera derecha y abolladura del guardabarros trasero derecho; faro trasero derecho, roto; torcedura de punta de eje trasero derecho y  llanta trasera derecha torcida (fs. 64 de la misma causa). Para observar los daños en el Fiat Uno, las tomas fotográficas que el expediente relacionado trae en fotocopia, son lo suficientemente reveladoras (fs. 69 y 70).

En lo que atañe a la pericial rendida en autos, no se ha de tomar la de Báez (fs. 262/265). No porque su injustificado silencio frente a las explicaciones que le solicitaron las partes, haya disparado su remoción (fs. 324/327, 330/vta., 337). Sino porque, sólo desinterpretando los medios de prueba colectados, pudo llegar a sostener -sin apoyo científico alguno- que las maniobras realizadas por Renault 12, su posición final y su vuelco, eran consecuencia de la velocidad a que éste circulaba. Cuando -como se ha razonado- la apreciación de esos datos, conducen a persuadirse que la mayor velocidad correspondió el Fiat Uno Uno, vector de donde provino el golpe que puso de costado al Renault 12 (arg. art. 474 del Cód. Proc.).

En este sentido, tiene dicho la Suprema Corte que: ‘Debe privarse de valor probatorio al dictamen pericial que no se funda en motivaciones valederas (conf. art. 474, C.P.C.C.)’ (S.C.B.A., causa  B 52821, sent. del 01/06/2011, ‘Conyca S.A. (su quiebra) y Vesaka S.A. c/Provincia de Buenos Aires (OSBA) s/Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario  B98175 ).

Tocante a la pericia de González, sin perjuicio que la descripción de los hechos es arreglada a la que informan los medios examinados, surte un detalle que cierra con mayor justeza la mirada que se ha dado sobre el accidente: que el Renault fue impactado en su parte trasera derecha, ‘más precisamente sobre el eje trasero del rodado’ (fs. 353/vta..5; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

Esta pericia no despertó en las partes, pedidos de explicaciones.

En fin, toda esta reseña de circunstancias, permite formar convicción firme en torno a que el accidente debió ocurrir como lo ha descripto el testigo Alayes Falcao. Y en ese contexto, donde el Fiat Uno aparece como desencadenante de la colisión, violenta colisión que conecta necesariamente con una elevada velocidad del embistente -necesaria para volcar al Renault 12  y acorde con el hecho de no poder detener a tiempo el vehículo no obstante frenarlo-, coloca en un plano insignificante la prioridad de tránsito que Mendía y su aseguradora alegan. Pues, como ha sido dicho ya, esa preferencia en el cruce, no legitima ni ampara a quien lo hace a una velocidad tal que arrasa  cuanto se ponga a su paso, llevándose por delante a quien -sin probársele una velocidad excesiva- estaba en trance de culminar de trasponer la intersección.

1.2. Descartado el ingreso del Renault 12 a la encrucijada excediendo la velocidad máxima -que no fue comprobado- queda por indagar si a Sucurro puede reprochársele alguna de las actitudes descuidadas que se le atribuyen y que tenga relevancia causal en el hecho.

Y la respuesta es que no. Porque si el choque contra la parte trasera del Renaul 12 es signo que éste ya estaba culminando el cruce cuando fue embestido, no es determinante del hecho que haya venido o no de todo atento o que no hubiera alcanzado a divisar al Fiat Uno desde su ángulo de visión. En definitiva Sucurro no embistió a nadie, había ‘… pasando la intercepción de la Avenida Stroeder casi todo el auto…, como evoca Alayes Falcao, cuando fue atropellado duramente con el automóvil conducido por Mendía. Y tampoco interfirió en la trayectoria del Fiat Uno, pues si es éste el que circulaba con rapidez destacable (medítese de nuevo sobre los efectos del choque y el fallido intento de Mendía por frenar, antes del impacto) es altamente probable que el Fiat no estuviera muy cercano a la intersección,  como para que Sucurro pudiera verlo antes de iniciar el cruce. Y la ley no exige a quien debe permitir el paso, esperar por si alguien se acerca  por la derecha, sino sólo cederlo al que ‘cruza’ desde esa dirección  (arg. art. 41 de la ley 24.449, aplicable por adhesión de la ley 13.947).

Por todo lo anterior, en este cuadrante, los agravios formulados por el demandado y su aseguradora, no son idóneos para originar el cambio en el decisorio que se postula.

2. Toca explorar el capítulo de los perjuicios alegados por el actor, como consecuencias del acto ilícito y las sumas de dinero en que han de medirse, para su resarcimiento, en cuanto han sido materia de agravios por las partes.

2.1.1. Tocante a la queja de Mendía y Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, referida a la indemnización por el arreglo del Renault 12 -no hay en este ámbito agravios del actor-, valga la advertencia, que no media infracción reglamentaria aun cuando se otorgue una indemnización mayor a la reclamada en la demanda si en ésta quedó librada a lo que, ‘en más o en menos’, resultara de la prueba (art. 163 inc. 6, C.P.C.). Y que los montos estarán fijados de acuerdo a los valores vigentes a la fecha de la sentencia. Pues lo contrario, desvirtuaría el principio según el cual se debe al damnificado una indemnización plena e integral, que proviene del artículo 1083 del Código Civil y  reposa en el artículo 165 del Cód. Proc. (arts. 519 y 520 del Código Civil; S.C.B.A., C 107003, sent. del 12-3-2014, ‘Primo de Piotrkowski, Georgina y otro c/ Escobedo, Domingo Alberto s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B21528; Cam. Civ. y Com. 2 sala 3, de La Plata, causa  B 77519, sent. del S 22-3-1993, ‘Ciampiccolo, Miguel c/ Ferrari, Juan Carlos s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B351975; Cam. Civ. y Com. 2, de San Martín, causa 33601, sent. del 20-4-1993,’Mendez, Luis c/ Transp. Villa Ballester S.A. y ots. s/ Daños y Perjuicios’, en Juba sumario  B200037; Salas, A. ‘Código…’, t. I pág. 275.5). Sobre todo,  si ha   transcurrido un dilatado lapso, entre el momento en que la acción fue iniciada y la oportunidad en que las indemnizaciones se concretan.

Acaso, si a la prohibición genérica de la indexación se le diera el alcance que propicia el demandado y la citada en garantía, habría que proscribir todo aumento de sueldos, jubilaciones, pensiones, derogar toda norma que actualice multas, penas pecuniarias, montos, incluso el ‘Jus’ etc., lo cual hace notar que el rendimiento que se le quiere dar al artículo 7 de la ley 23.928 y 4 de la ley 25.561 es irrazonable.

Concretamente, si la reparación que costaba $ 5.342,66 y a la fecha de la pericia que se indica -más cercana a la sentencia- costaba $ 8.384, no se trata de una indexación con empleo de fórmulas integradas con guarismos genéricos, sino de cumplir con el mandato de la reparación integral de los daños, dándole al damnificado el valor más próximo al que tienen en el mercado los elementos necesarios para arreglar el automóvil, averiado en el choque (fs. 477.2.a y vta.; arg. art. 1983 del Código Civil).

2.1.2. En punto al daño moral, hay embates encontrados del actor -que propicia la elevación del resarcimiento a $ 80.000- y el demandado junto a la aseguradora, que pugnan porque la cifra sea inferior a los $ 32.000 determinados en el fallo (fs. 469 y vta., 477vta. y 478). Es una metodología razonable, tratar ambas críticas simultáneamente.

En tiempos más cercanos que el del fallo que se cita a fojas 478, esta alzada ha otorgado sumas superiores por daño moral, en caso de lesiones graves, llegando a conceder $ 50.000 -el 18 de marzo de 2014- y $ 60.000  -el 13 de mayo del mismo año- tratándose de consecuencias físicas de menor entidad a la que afectó a Sucurro (causa 88814, sent. del 18-3-14, ‘Gomez c/ Meireles’, L. 43, Reg. 6; causa 88916, sent. del 13-5-14, ‘Garriga c/ Oriani’, L. 43 Reg. 21).

Más cercanamente, se concedió por daño moral un importe de pesos equivalentes a 830 Jus, que significan $ 240.700 (causa 88999, sent. del 15-8-14, ‘Córdoba c/ MIcheo’, L. 43, Reg. 45; S.C.B.A., Ac. 3704/14).

Dentro del arco que marca las cifras computadas, ni los $ 32.000 fijados en la sentencia, ni los $ 80.000 pedidos por el actor en su escrito de agravios, pueden considerarse excesivos, frente a los ingentes detrimentos físicos padecidos por Sucurro con motivo del accidente, con sus secuelas de internaciones, intervenciones quirúrgicas, tratamientos, que aparecen descriptos en la sentencia a la cual cabe remitir al lector para no repetir (fs. 445/vta., 3.1.1.).

La actora, haciendo pié en la pericia psicológica de Moreira, postuló la elevación del monto a $ 80.000 el 6-6-14 (469/470). En congruencia, tal que la propia parte valúa cercanamente su daño moral en esa cifra, no cabe sino estimar el pedido, a tenor de las mismas consideraciones volcadas en su memorial y elevar la indemnización por daño moral a la suma de $ 80.000 (equivalentes a 276 Jus; arg. art. 165 del Còd. Proc.).

2.2.1 La víctima protesta, en lo singular, porque le fue negada la indemnización de la incapacidad y permanente, que había pedido en la demanda (fs. 466/vta.). Sostiene que se ha omitido una cuestión esencial: la pericia médica, que la sentencia consignó faltante y que obra en la I.P.P. (fs. 55/57).

Ahora bien, lo que suministra en sustento de este renglón, la pericia médica producida a fojas 90/81de la causa 708/1764, es que -al 22 de marzo de 2010- Sucurro presentaba al examen físico: ‘…en mano izquierda una cicatriz de 14 cm. que recorre todo el dorso de la mano en forma oblicua descendente de derecha a izquierda hasta el espacio interdigital, entre 1º y 2º dedo y que al llegar a la cara palmar se hace oblicua ascendene de izquierda a derecha llegando hasta la eminencia hipotenar….La cicatriz de la cara dorsal con características de cicatrización queloidea. Se adjunta Rx de mano izquierda donde consta consolidación viciosa de 2º, 3º, y 4º metacarpiano y pseudoartrosis de la articulación carpo metacarpiana, Concordantemente presenta los siguientes signos y síntomas: sensación permanente de presión sobre el dorso de la mano izquierda, hiperalgesia permanente en la cicatriz del dorso de la mano izquierda, tendencia a la flexión permanente del 2º, 3º, y 4º dedos de la mano izquierda, imposibilidad de realizar correctamente el movimiento de pinza del pulgar izquierdo con el 2º dedo en mayor grado y con el 3º , 4º y 5º dedo en menor grado, dolor permanente en el dorso de la mano en la zona comprendida entre las articulaciones metcarpo falángicas de 2º, 3º y 4º dedos y la articulación de la muñeca, pérdida de fuerza en el 1º, 2º, y 3º dedo de la mano izquierda…’. Esas lesiones quedan como secuelas permanentes que limitan parcialmente al damnificado en el desempeño de su actividad, corona la médica. Y sobre el final dice: que el actor presenta en la actualidad una moderada limitación en la funcionalidad de su mano izquierda, que a su parecer van en progreso y debido a que esa es su mano hábil influye constantemente en su quehacer diario ya que se desempeña como veterinario (fs. 90/91, causa citada; arg. arts. 384 del Cód. Proc.).

En síntesis, la discapacidad parcial y permanente está probada apropiadamente.

Comprobada la existencia del daño, para establecer una suma que lo compense no es menester: (a) acudir necesariamente a un porcentaje de la incapacidad laborativa, ni es impedimento para la reparación si éste falta, puesto que no estamos en un campo regido por tabulaciones legales; (b) realizar cálculos ligados a la probabilidad de salarios eventuales y futuros a devengarse durante la vida útil productiva de la víctima; (c) ejemplificar, con operaciones matemáticas, cuál es la renta que puede producir un determinado capital, desde que no se puede ignorar que las variables económicas no otorgan certeza a la equidad que pueda resultar de aquéllos.

El monto de la indemnización debe ser fijada teniendo en cuenta la ponderación de las secuelas no sólo en relación con la faz laborativa del damnificado, sino también en cuanto a  sus otras actividades, su vida de relación, considerando el sentido y alcance en que tal incapacidad ha venido a proyectar sobre toda su personalidad, debiendo atenderse a la edad, sexo y demás características personales del accidentado y a la incidencia que, en su caso, ha de portar aquella minoración para sus futuras posibilidades (doct. art. 1068 y concs. del Código Civil; art. 165 del Cód. Proc.).

La víctima tenia treinta años a la fecha del accidente, 21 de julio de 2006 (fs. 4). Se encuentra matriculado en el Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires, desde el 15 de septiembre de 2004 (fs.171). O sea que al tiempo del siniestro podía registrar una actividad profesional de veintidós meses, sin perjuicio de la posterior.

Vargas evoca que Sucurro estuvo seis meses que no podía escribir, ni tomar instrumentos, tampoco hacer tacto en el campo. En la profesión de veterinario, dice, la mano es un elemento básico para cubrirse o para taparse. Aun hay muchas tareas que no puede realizar, ni siguiera agarrar con fuerza con esa mano, por ejemplo para sacar un ternero tiene que hacer fuerza y no puede. No puede realizar tareas que exijan precisión tampoco. Seguidamente indica valores de una cesáreas ($ 200), con medicamentos y traslado al lugar entre $ 250 y $270; una castración $ 150; una cirugía compleja como mínimo $ 350. Afirma que el actor es profesor de la cátedra de cerdos en la Facultad de Veterinaria de la Universidad de General Pico, desde que se recibió, año 2002 más o menos, y sigue. Comenta el testigo que le hizo un reemplazo laboral al accionante y sus ingresos se vieron desfavorecidos (fs. 288/290 vta.).

Belloli, criador de cerdos, sostiene que el actor estuvo sin trabajar de ocho meses a un año y al día de hoy, lo ve cuando va al criadero que no puede hacer fuerza, no puede agarrar las cosas. Cuando estuvo convaleciente Vargas lo reemplazó en el criadero y él le pagó a Vargas (fs.  291/292/vta.).

De acuerdo a la declaración jurada para la Afip, correspondiente al año 2007, los ingresos no gravados alcanzaban la suma anual de $ 18.889 y el total de ingresos gravados $ 11.904,80, que sumados son $ 30.793,38 (fs. 390/398).

Lo cual está significando sus entradas, a ese año, posterior al siniestro. Pero no se encuentran datos con respecto a años anteriores al accidentes, como para poder hacer un cotejo.

Aquellos ingresos denunciados a la Afip por el año 2007, estimativamente, representarían en la actualidad unos $ 137.170 (monto originario= 473 Jus  a $ 65 -S.C.B.A. Ac. 3357/07; 472 Jus a $ 290 -S.C.B.A. Ac. 3794/14-).

Con este panorama, valorando la incapacidad parcial y permanente de la víctima, el impedimento que puede significar para el desarrollo pleno de su desempeño profesional, la edad a la época del accidente y su potencial futuro, así como la medida estimada en que dicha minusvalía puede condicionar su vida de relación, en sus múltiples aspectos, teniendo en cuenta la fórmula ‘…o lo que en más o en menos…’ (fs. 41/vta. ‘in capite’), siguiendo el rumbo abierto en la causa 88999, ‘Còrdoba, Leonardo Nicolás c/ Micheo, Héctor Esteban y otro s/ daños y perjucios’ (sent. del 15-8-14, L. 43, Reg. 45), donde para lesiones discapacitantes que podrían considerarse de algo mayor gravedad (pérdida del baso y parcial del músculo pectoral izquierdo), se compensó la discapacidad parcial y permanente derivada, con la suma de $ 160.950, equivalente actual a 555 Jus, resulta discreto, razonable y proporcionado a las circunstancias particulares de este caso, conceder con auxilio de lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc., por este rubro la suma de $ 116.000, equivalentes a la fecha a 400 Jus. Lo cual no significa ningún reajuste del monto reclamado en la demanda -corregido luego en los agravios- sino la determinación de un resarcimiento a la fecha más cercana a la sentencia de esta alzada, justo y adecuado.

2.2.2. También Sucurro reclama que se aplique la tasa de interés activa en lugar de la pasiva fijada en el fallo precedente (fs. 470/471).

Pero no puede hacerse lugar a lo pedido.

En ausencia de acuerdo de partes y de interés legal, la doctrina de la Suprema Corte en la materia -desde la fecha de la entrada en vigencia de la ley 23.928- ha sido, la aplicación de la denominada tasa pasiva (causas Ac. 38.680, “Reyes”, sent. del 28-IX-1993; Ac. 49.987, “Magnan”, sent. del 16-VI-1992; Ac. 43.858, “Zgonc” y Ac. 43.448, “Cuadern”, ambas cits.), criterio que fue ratificado en el precedente L. 94.446, “Ginossi”, sent. del 21-X-2009. La definición se ha mantenido invariable desde el 1° de abril de 1991, sin que la ulterior desarticulación del sistema de convertibilidad (ley 25.561) haya implicado la necesidad de modificarla (conf. causa L. 94.446 cit. (voto de la jueza Kogan que formó mayoría en la causa L 108142, sent. del13/11/2013,  ‘Díaz, Walter Javier c/Provincia A.R.T. S.A. y otro s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B57527).

Se sigue de ello que, conforme esa doctrina constitucionalmente obligatoria para los jueces inferiores, a partir del 1° de abril de 1991 los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civil) con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos, y por aquellos días que no alcance a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561 y 622 del Cód. Civil; S.C.B.A., mismo fallo citado).

3. En suma, si este voto es compartido, corresponderá, desestimar la apelación de fojas 456 íntegramente, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.). Hacer lugar parcialmente al recurso de fojas 454, pero con costas a los apelados, por ser mínima la parte en que no prospera, fijándose el importe de la indemnización por daño moral e incapacidad sobreviviente como ha quedado indicado (arg. art. 68 y concs. del Cód. Proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

1. Desestimar la apelación de fojas 456 íntegramente, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

2. Hacer lugar parcialmente al recurso de fojas 454, con costas a los apelados, por ser mínima la parte en que no prospera, fijándose el importe de la indemnización por daño moral en la suma de $ 80.000 -equivalente a 276 Jus- e incapacidad sobreviviente en la suma de $ 116.000 -equivalente a 400 Jus-, como ha quedado indicado en el voto que abre el acuerdo (arg. art. 68 y concs. del Cód. Proc.).

3. Diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Corresponde:

1. Desestimar la apelación de fojas 456 íntegramente, con costas a los apelantes vencidos.

2. Hacer lugar parcialmente al recurso de fojas 454, con costas a los apelados, por ser mínima la parte en que no prospera, fijándose el importe de la indemnización por daño moral en la suma de $ 80.000 -equivalente a 276 Jus- e incapacidad sobreviviente en la suma de $ 116.000 -equivalente a 400 Jus-, como ha quedado indicado en el voto que abre el acuerdo.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

 

 

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario