Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 43- / Registro: 47
Autos: “BALLESTERO JUAN ALBERTO C/ GALANTE ADOLFO BENITO S/ USUCAPION”
Expte.: -88798-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinte días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “BALLESTERO JUAN ALBERTO C/ GALANTE ADOLFO BENITO S/ USUCAPION” (expte. nro. -88798-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 162, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de foja 146 contra la sentencia de fojas 142/143 vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En los juicios de prescripción adquisitiva del dominio, la prueba de la posesión recae sobre la parte actora, a quien le resultan aplicables las reglas generales del onus probandi, en tanto la usucapión supone el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño; y mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido animus rem sibi habendi los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador, pues si así no fuera, todos los ocupantes y aún los tenedores a título precario, estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (arts. 2352, 2373 y 2384 del Código Civil.; S.C.B.A., C 98183, sent. del 11-11-2009, “ Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/ Usucapión-Nulidad de título”, en Juba sumario B4435).
Al no haberse planteado interrogante en punto a la posibilidad legal de adquirir por usucapión la parcela que se pretende, entonces han debido los accionantes probar la posesión pública, pacífica e ininterrumpida durante veinte años años, a lo que se suma que, dada la trascendencia económico social del instituto, la prueba de los hechos en los que se funda debe ser concluyente.
Concretamente, en los juicios de prescripción adquisitiva debe probarse la posesión animus domini actual, también la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal (S.C.B.A., C. 98183, cit.; doctr. arts. 11 inc. 3 y 12 del decreto ley 9533/80).
2. Ahora bien, en la especie, ni con la recreación de los testimonios en esta alzada, para remedar imprecisiones y anomalías provenientes de las declaraciones rendidas en la instancia anterior (fs. 129/152, 134/137 y 143), se ha logrado arribar a una convicción firme en torno a que el pretensor ha cumplido con acreditar el ejercicio de la posesión sobre el bien por el plazo que legalmente se ordena.
En efecto, de un escrutinio prolijo de los relatos que ha brindado cada uno de ellos aquí -en lo que interesa destacar-, se aprehende que:
(a) Almirón, amigo y empleado de Ballestero de alguna manera, sabe que éste se domicilia en Bogiano 350 de Pehuajó, a unas treinta cuadras del lugar donde él reside; y que trabaja de albañil. Conoce el inmueble objeto de este juicio, vive a unas veinte cuadras de allí, ha pasado por ahí y sabe que es de aquél; el terreno está limpio, está tapialado, no tiene construcción y ha visto al actor trabajando en ese lugar; pero no sabe cómo fue a ocupar un lote distante de su domicilio; no tiene noción desde cuando Ballestero ocupa ese inmueble, pero hace muchos años, unos quince o veinte, haciendo un cálculo estimado (fs.177/178);
(b) Matteucci, coincide en la dirección del domicilio real del demandante, del cual ahora vive en la misma cuadra y también en que trabaja de albañil. Identifica el terreno objeto del juicio y dice que está cerrado con bloques, adelante tiene planchas y portón de chapa; no ha visto ninguna construcción; hace bastante que está cerrado, que calcula hará diez años; no está ocupado ni ha visto a nadie por allí, sólo a Ballestero; supone que es de él; que lo ocupa desde hace catorce o quince años, pero no lo ha podido comprobar personalmente, sino por comentarios de Ballestero (fs. 179/180);
(c) Reynoso, concuerda con los anteriores tocante al domicilio del actor y su actividad, aunque aporta que ahora es jubilado. Como los demás, conoce el terreno de que se trata por haber pasado por ahí, si bien no lo hace habitualmente; es baldío, tiene árboles y no está ocupado por alguien. Alguna vez de pasada ha visto a Ballestero; pero no sabe precisar desde cuando el actor ocupa ese inmueble, supone que hace más de diez años, pero no lo sabe por una referencia puntual para calcular; que el dueño es Ballestero porque hace mucho que lo posee, no conoce otro dueño; que él dice que es de él; lo ha visto ahí alguna vez (fs. 181/182);
(d) Romero, finalmente, armoniza con los restantes testigos cuanto al domicilio de Ballestero y que es albañil, pero hace cosas para él porque es jubilado. Conoce el inmueble en cuestión de verlo de pasada, tiene a su hija que vive a unas tres cuadras; es baldío, tiene tapiales, al frente de planchas y un portón y a lo largo tiene bloques, no lo ve ocupado por nadie pero lo ha visto al actor por ahí, cortando el pasto, limpiando, poniendo los tapiales y el portón; hace mucho que entiende que es de él, pero no sabe porqué; ha podido conocer personalmente que Ballestero ocupa ese terreno desde hace unos quince o dieciséis años (fs. 183/189).
En suma, salvo Almirón, que -con una medición ciertamente imprecisa- habla de quince o veinte años, ninguno de los restantes testimonios aluden a un plazo de veinte años. Hablan de catorce o quince, de diez, o de quince o dieciséis años, contando que la audiencia en que declararon, fue el día 12 de marzo de 2014 (fs. 177/189; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).
Ni siquiera el propio Ballestero arriesga a decir que aquilata veinte años o más en la ocupación del terreno. Menos aún los veintisiete que postuló en la demanda (fs. 76, parte final). Solo revela que lo ocupa ‘hace más de quince años’ (fs. 198).
3. En lo que atañe a los comprobantes que acreditan pago de tributos con relación al inmueble pretendido, el más lejano es de 2004 (fs. 8/74). Y, como es de todo conocimiento, la presunción de animus domini que los pagos de impuestos representan no puede remontarse a una fecha anterior a la de los propios pagos (S.C.B.A., Ac 51965, sent. del 8-3-1994, ‘Demarco, Mario Alberto c/ Flores, Liliana Antonia’, se dictó sentencia única juntamente con su acumulada ‘Flores, Liliana Antonia c/ Chullmir, Leonardo Elías. Usucapión s/ Reivindicación’; ídem. Ac 57602, sent. del 1-4-1997, ‘Gentile, Víctor Hugo y otra c/ Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/ Usucapión’, en Juba sumario B4870).
El reconocimiento judicial, muestra una buena descripción del inmueble. Consta de un tapial de planchas en el frente con un portón de chapa, todo tapialado, la mayoría en block. Se encuentra con algunas plantas de eucaliptus, Parte del tapial habría sido colocado por el actor. Está bien cuidado, desmalezado y no tiene construcción alguna. Coña, quien tiene un taller desde hace más de dieciséis años, dice que desde que está en el lugar, terreno por medio, siempre tuvo actos posesorios Ballestero. Pero tampoco se aproxima en su estimación al plazo legal requerido, contando que la diligencia que capta su relato se concretó el 22 de mayo de 2014 (fs. 198).
4. Como se ha dicho y vale reiterarlo, en este tipo de juicios, el usucapiente debe acreditar fehacientemente los extremos de su acción, y entre ellos cuándo comenzó a poseer para sí, a fin de poder tener por cumplido el plazo legal. La prueba del momento de inicio de la posesión es el único medio hábil para satisfacer la exigencia temporal contenida en el art. 4015 del Código Civil (S.C.B.A., Ac 32512, sent. del 12-6-1986, ‘Milan, Felipe Damasio y otros c/ Hogar Israelita Argentino para Ancianos y Niños s/ Posesión veinteñal’, en ‘Ac. y Sent.’. t. 1986-II, pág. 9).
Y en esto queda al descubierto el déficit del proceso (arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).
De tal manera, resulta que a la fecha de interposición de la demanda (11-XI-2010) según surge del cargo de receptoría inserto a fs. 78, no habían transcurrido los 20 años que prescribe el art. 4015 del Código Civil para la adquisición por prescripción.
Lo expuesto hace innecesario el análisis del material probatorio acerca de la eventual existencia de actos posesorios sobre el bien, en tanto no se ha cumplido con uno de los requisitos imprescindibles para la procedencia de la pretensión, lo que conduce a su desestimación sin necesidad de adentrarse al resto de las cuestiones cuya prueba resultaría también necesaria para su acogimiento (S.C.B.A., C 98183, sent. del 11-11-2009, ‘Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/ Usucapión-Nulidad de título’, en Juba sumario B4435).
El recurso se desestima.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación de foja 146 contra la sentencia de fojas 142/143 vta., con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación de foja 146 contra la sentencia de fojas 142/143 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia pedida.