Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Libro: 45- / Registro: 249
Autos: “CABRERA, RICARDO ARIEL C/ CABRERA, PEDRO TOMAS S/ INCIDENTE INCLUSION DE BIENES HEREDITARIOS Y RESTITUCION”
Expte.: -89082-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinte días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “CABRERA, RICARDO ARIEL C/ CABRERA, PEDRO TOMAS S/ INCIDENTE INCLUSION DE BIENES HEREDITARIOS Y RESTITUCION” (expte. nro. -89082-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 281, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 249 contra la resolución de fs.242/247 vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El crédito contra un banco, por los fondos depositados en una cuenta caja de ahorro, disponibles a la orden recíproca, se presume que pertenece por partes iguales a los titulares de la cuenta, presunción que puede ser destruida por la prueba en contrario (arg. art. 389 inc. 3 del Cód. Civ.; S.C.B.A., Ac. 56352, sent. del 11/03/1997, ‘De Vega, Mirta Susana s/Incidente de titularidad de certificado de plazo fijo en autos: Martín, Ramón s/Sucesión’, en D.J.B.A., t. 135, pág. 15; esta cámara, causa 16891, ‘Tome, Marta Alicia s/ incidente’, sent. del 16-9-2008, L 39, Reg. 255).
Pero una vez retirados los fondos por cualquiera de los cotitulares, en ejercicio de una autorización mutua para la extracción, ya que cualquiera de ellos se encontraba legitimado ante el banco depositario para hacerlo, con vocación al todo, aquel que los retiró -en la especie el incidentado- , pasa a ser poseedor y por ende propietario del dinero, a menos que se demuestre su mala fe, toda vez que la buena fe ha de presumirse legalmente (arts. 2412, 2362 y 4008 del Código Civil).
En la especie, se trata de una cuenta caja de ahorro abierta en el Banco de la Nación Argentina, sucursal Carlos Casares, número 185032520/06, a la orden recíproca de Graciano, Angela, Cabrera, Oscar Abel y Cabrera, Pedro Tomás. Angela Graciano falleció el 13 de septiembre de 1994. Y Oscar Abel Cabrera el 5 de marzo de 2008 (fs. 3, 7, 55 del principal; fs. 17). Algunos herederos de éste, reclaman a Pedro Tomás Cabrera -coheredero- la restitución de $ 48.500 de los $ 97.772,79 que al fallecimiento del segundo, se encontraban depositados en aquella institución (fs. 22/23).
El incidentado admite que retiró el dinero, pero aduce que la totalidad del crédito resultante del importe depositado en dicha cuenta al fallecimiento de Oscar Abel Cabrera, era propio, quien lo depositó entre el 19-10-2004 y el 22-2-2008 (fs. 53/vta.).
2. En este marco, asentada la propiedad del dinero en quien lo retiró de aquella cuenta caja de ahorro -como se ha explicado- , se concibe que uno de los caminos que lleva a quebrar la buena fe presumida de aquél, era acreditar que el dinero entregado al banco -por quien fuera que lo haya hecho-, en este caso, era propiedad del causante, en todo o en parte (arg. art. 375 del Cód. Proc.; fs. 22/23 vta., 24 y vta., 25.4, 51/vta., 52).
Y esto resulta acreditado, al menos en alguna medida.
En efecto, aun cuando el incidentado produjo la prueba conducente respecto de los depósitos que dijo haber realizado en la cuenta de marras (fs. 223/233), los incidentistas -con el ofrecimiento oportuno de los autos principales ‘Cabrera, Oscar Abel s/ sucesión’ (fs. 25/vta., IV.B2), sin oposición de la contraria- allegaron al proceso un contrato de arrendamiento, que el entonces apoderado de Pedro Tomás Cabrera agregó al sucesorio y afirmó celebrado entre su mandante por sí y por el causante de esos autos -Oscar Abel Cabrera- con la firma ‘Falciglia y Cía de Cereales S.A.’, que -afirma- luce las firmas de sus mandante, del causante que lo ratifica y del señor Miguel Angel Falciglia en representación de la firma arrendataria (fs. 38, II, primer párrafo, del expediente principal).
De acuerdo a los términos de ese contrato, el arrendatario se obligó a pagar al arrendador en concepto de arrendamiento la suma de $ 31.500, pagaderos de la siguiente manera: $ 15.750 en efectivo, en ese acto, o sea el 9 de octubre de 2007; y el resto en un cheque con fecha de cobro el 10 de febrero de 2008.
Pues bien, tales importes, según sus montos y la fecha en que se percibieron, se corresponden cabalmente: (a) con un depósito en la caja de ahorros 1850325206 del Banco de la Nación Argentina, sucursal Carlos Casares, de $ 15.750, realizado por Pedro Tomás Cabrera el 18 de octubre de 2008 (fs. 237); y (b) con otro depósito, para la misma cuenta, realizado por la misma persona, por el mismo importe, el 22 de febrero de 2008 (fs. 224).
Con este panorama, no puede dejarse de razonar que, tanta correlación excede una simple casualidad, sino que encierra una patente causalidad: cada pago de arriendo, equivale a cada depósito (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo del Cód. Proc.).
En definitiva, de los dos, una de esas sumas de dinero, ha sido propiedad del causante, que -como fue acreditado- participó como arrendador de aquella fracción de campo, a la par del incidentado, dejando ver su participación similar en la operación, a falta de toda otra mención contraria (arg. arts. 691 del Código Civil).
3. Para nada desmerece apreciar esa prueba, ofrecida, producida y adquirida por el proceso legítimamente, que en el escrito inicial no se hubiera puntualizado con precisión el elemento de interés que los actores pretendían capitalizar del expediente sucesorio donde estaba latente, si en definitiva la pretensión era sobre el cincuenta por ciento del saldo de la caja de ahorro mencionada y el sucesorio fue ofrecido en su totalidad (arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).
En todo caso, ante su ostensible ofrecimiento, el incidentado pudo salir al cruce, al responder el incidente, opinando sobre las constancias que habrían de afectarlo, pues ya estaba desde el inicio al tanto de que esa causa iba a ser explorada al momento de la apreciación de la prueba de cada parte (fs. 256/260; arg. arts. 384 del Cód. Proc.).
Por otra parte, compréndase que el reconocimiento que pueda derivarse de las posiciones, para el ponente, no puede tener mayor fuerza probatoria que la confesión misma. Y ésta palidece, si las implicancias que se pretende obtener de ella, son contrarias a las constancias de documentos fehacientes de fecha anterior agregados al expediente: por caso, el aludido contrato de arrendamiento y los señalados comprobantes de los dos depósitos (fs. 100 y vta., 254 /vta., 255/vta.; arg. arts. 409 segundo párrafo y 421 inc. 3 del Cód. Proc.).
De cara a la pluspetición, su figura requiere que la otra parte, o sea el incidentado, hubiera admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia. Pero aquí, Pedro Tomás Cabrera, no admitió monto alguno a devolver, sino que se abroqueló en su posición de que los dineros eran de su propiedad totalmente (33vta. y 34). Por tanto no concurre el supuesto del artículo 72, primer párrafo, del Cód. Proc. (fs. 260/vta.).
En lo que atañe a la defensa fundada en lo normado en el artículo 3486 del Código Civil, no es un capítulo que -pudiéndolo hacer- haya sido propuesto oportunamente al juez de la instancia anterior, por lo que en función de lo normado por el artículo 272 del Cód. Proc., esta alzada no puede conocer del mismo (fs. 261/vta. y 262/vta.).
Por lo demás, si esos $ 15.750, es un bien del sucesorio, no hay razón valedera para que no sea computado junto con los demás bienes relictos que hubiere, acaso ante a posibles deudas y cargas de la sucesión (arg. docrt. arts. 3469 y 3474 del Código Civil).
4. Tocante a las costas, el apelante centra la queja en la que dice devengadas por los oficios librados al banco, que pide se impongan a la actora (fs. 263/vta. y 264).
Pero el reclamo es inoportuno. Es que si era su idea que debió antes de la sentencia dictarse resolución rechazando la impugnación al informe bancario e imponiendo costas, luego de contestado lo requerido al banco por resolución de fojas 208/209vta., así debió pedirlo en la instancia, en su momento, para lo cual tuvo oportunidad (fs. 239). Por manera que la queja actual, en los agravios, es extemporánea (arg. art. 272 del Cód. Proc.).
No obstante, habida cuenta que la apelación prospera parcialmente y entonces se modifica la resolución apelada, deben adecuarse las costas (arg. art. 274 del Cód. Proc.).
En ese trajín, teniendo en cuenta, aproximadamente, la medida del éxito y del fracaso del recurso, es discreto imponer las costas en un treinta por ciento al apelante y en un setenta por ciento a los apelados (arg. arts. 71 y 274 del Cód. Proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 249 contra la resolución de fs. 242/247 vta., de conformidad con lo resuelto en el punto 2 del voto que abre el acuerdo, imponiendo las costas de ambas instancias en un 30% al apelante y el 70% a los apelados (arts. 71 y 274 Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación de f. 249 contra la resolución de fs. 242/247 vta., de conformidad con lo resuelto en el punto 2 del voto que abre el acuerdo, imponiendo las costas de ambas instancias en un 30% al apelante y el 70% a los apelados, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia pedida.